III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19452)
Resolución de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Toledo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un acta de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160035
constando en todos ellos su nombre, apellidos, domicilio, estado civil y documento
nacional de identidad; que no se puede denegar la inscripción cuando en un proceso
judicial alguna de las partes se niega a dar datos que no se pueden obtener de otra
manera, puesto que lo contrario supondría negar la eficacia de las resoluciones judiciales
y hacer inocuos tales procedimientos, premiando a los que con su actitud obstativa
provocan esa dificultad en obtener los datos; que se debería inscribir el derecho de
aquellos cuyos datos constan y dejar sin tal inscripción a los que no facilitan los datos
requeridos, puesto que no sería justo perjudicar a los que han colaborado, por la actitud
de los demás, sin que esa inscripción parcial perjudique a nadie.
2. Como cuestión previa, el recurrente alega que no se establecen los plazos que
para los distintos medios de impugnación de la calificación están legalmente previstos, lo
cual, entiende, ha de suponer la nulidad de la calificación emitida.
Ciertamente, la nota de calificación debe reunir los requisitos que le son exigibles de
conformidad con el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. En relación con las cuestiones
formales, la nota de calificación debe estar debidamente firmada por el registrador y
contener los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo de
interposición.
En el presente supuesto, aun cuando se expresan las normas aplicables de las que
resultan los plazos para la impugnación, no consta la expresión del número de los días
hábiles en los que ha de procederse a la presentación del recurso.
No obstante, conviene tener en cuenta que se ha presentado el recurso en plazo, no
se ha creado indefensión, y cabe la tramitación del expediente ya que se expresa
suficientemente la razón que justifica la calificación negativa, así como la norma
aplicable a los recursos y medios de impugnación de la que resultan los plazos para su
ejercicio, de modo que el interesado ha podido alegar en plazo cuanto le ha convenido
para su defensa, como sucede a la vista del contenido del escrito del recurso. Queda a
salvo siempre la posibilidad del interesado para instar la nulidad de la calificación, lo que
provocaría la emisión de otra por el registrador, que abocaría a un nuevo escrito de
interposición de recurso, por lo que, por economía administrativa se entrará en el fondo
del mismo.
3. Aporta el recurrente, junto con el escrito de interposición del recurso, algunos
documentos que no lo fueron en el momento de la presentación de la instancia en el
Registro para su calificación. En este punto se hace necesario recordar que es doctrina
reiterada de esta Dirección General que el objeto del recurso no es la negativa a inscribir,
sino la calificación negativa (vid. Resolución de 23 de febrero de 2017). En este sentido,
la Resolución de este Centro Directivo de 2 de junio de 2020, conforme los artículos 9
y 326 de la Ley Hipotecaria y 51, 98 y 110 del Reglamento Hipotecario, las Resoluciones
de 19 de mayo de 2012, 13 de octubre de 2014 y 19 de enero y 13 de octubre de 2015 y
la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, indica que «conforme al
artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (...)» y que «el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (...) el recurso no
es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador».
En consecuencia, para la resolución del recurso debe atender únicamente a los motivos
y circunstancias que resulten de la documentación presentada al tiempo en que se
produjo la calificación.
4. El primero de los defectos señala, en su punto primero, dos incongruencias del
auto de declaración de herederos abintestato que, en el cuaderno particional, se aclaran
y subsanan. El recurrente alega que el cuaderno particional está aprobado judicialmente
y, en consecuencia, su cuestión excede de las facultades del registrador.
Como ya señaló este Centro directivo en Resolución de 8 de abril de 2010 (citada en
los «Vistos»), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98
cve: BOE-A-2022-19452
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160035
constando en todos ellos su nombre, apellidos, domicilio, estado civil y documento
nacional de identidad; que no se puede denegar la inscripción cuando en un proceso
judicial alguna de las partes se niega a dar datos que no se pueden obtener de otra
manera, puesto que lo contrario supondría negar la eficacia de las resoluciones judiciales
y hacer inocuos tales procedimientos, premiando a los que con su actitud obstativa
provocan esa dificultad en obtener los datos; que se debería inscribir el derecho de
aquellos cuyos datos constan y dejar sin tal inscripción a los que no facilitan los datos
requeridos, puesto que no sería justo perjudicar a los que han colaborado, por la actitud
de los demás, sin que esa inscripción parcial perjudique a nadie.
2. Como cuestión previa, el recurrente alega que no se establecen los plazos que
para los distintos medios de impugnación de la calificación están legalmente previstos, lo
cual, entiende, ha de suponer la nulidad de la calificación emitida.
Ciertamente, la nota de calificación debe reunir los requisitos que le son exigibles de
conformidad con el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. En relación con las cuestiones
formales, la nota de calificación debe estar debidamente firmada por el registrador y
contener los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo de
interposición.
En el presente supuesto, aun cuando se expresan las normas aplicables de las que
resultan los plazos para la impugnación, no consta la expresión del número de los días
hábiles en los que ha de procederse a la presentación del recurso.
No obstante, conviene tener en cuenta que se ha presentado el recurso en plazo, no
se ha creado indefensión, y cabe la tramitación del expediente ya que se expresa
suficientemente la razón que justifica la calificación negativa, así como la norma
aplicable a los recursos y medios de impugnación de la que resultan los plazos para su
ejercicio, de modo que el interesado ha podido alegar en plazo cuanto le ha convenido
para su defensa, como sucede a la vista del contenido del escrito del recurso. Queda a
salvo siempre la posibilidad del interesado para instar la nulidad de la calificación, lo que
provocaría la emisión de otra por el registrador, que abocaría a un nuevo escrito de
interposición de recurso, por lo que, por economía administrativa se entrará en el fondo
del mismo.
3. Aporta el recurrente, junto con el escrito de interposición del recurso, algunos
documentos que no lo fueron en el momento de la presentación de la instancia en el
Registro para su calificación. En este punto se hace necesario recordar que es doctrina
reiterada de esta Dirección General que el objeto del recurso no es la negativa a inscribir,
sino la calificación negativa (vid. Resolución de 23 de febrero de 2017). En este sentido,
la Resolución de este Centro Directivo de 2 de junio de 2020, conforme los artículos 9
y 326 de la Ley Hipotecaria y 51, 98 y 110 del Reglamento Hipotecario, las Resoluciones
de 19 de mayo de 2012, 13 de octubre de 2014 y 19 de enero y 13 de octubre de 2015 y
la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, indica que «conforme al
artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (...)» y que «el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (...) el recurso no
es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador».
En consecuencia, para la resolución del recurso debe atender únicamente a los motivos
y circunstancias que resulten de la documentación presentada al tiempo en que se
produjo la calificación.
4. El primero de los defectos señala, en su punto primero, dos incongruencias del
auto de declaración de herederos abintestato que, en el cuaderno particional, se aclaran
y subsanan. El recurrente alega que el cuaderno particional está aprobado judicialmente
y, en consecuencia, su cuestión excede de las facultades del registrador.
Como ya señaló este Centro directivo en Resolución de 8 de abril de 2010 (citada en
los «Vistos»), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98
cve: BOE-A-2022-19452
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