III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19449)
Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alhama de Granada, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo.
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Miércoles 23 de noviembre de 2022

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comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de
liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para
cada uno de los comuneros» (Sentencia de 7 de noviembre de 1997, que recoge
doctrina ya mantenida en las Sentencias de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre
de 1990, 17 de febrero de 1992 y 23 de diciembre de 1993, entre otras; con un criterio
que ha sido reiterado en Sentencias posteriores como las de 11 de mayo de 2000, 3 de
junio de 2004, 17 de octubre de 2006 y 10 de junio de 2010).
En la misma línea, este Centro Directivo también ha reiterado, en Resoluciones
de 17 y 18 de enero, 20 y 23 de junio, 1 de octubre y 19 de noviembre de 2007, 2 de
junio y 4 de julio de 2009, 10 de diciembre de 2012 y 11 de diciembre de 2013, entre
otras, que no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa de todos y
cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales y de la que puedan
disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se
predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado
colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con
un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación
conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando
concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las
titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las
operaciones liquidatorias.
3. En cuanto a la posibilidad de embargar bienes de la sociedad ganancial en
liquidación, se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, que
también han sido objeto de estudio en numerosas resoluciones.
En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en
liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y
disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil),
requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares
(artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en
esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del
Código Civil y 42.6.º y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones
judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará
mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el
mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr.
artículo 166.1, «in fine», del Reglamento Hipotecario).
Y, en tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un
cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal,
supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del
artículo 166.1, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente
cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra
hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que los cónyuges, o el cónyuge viudo y los
herederos del premuerto, puedan verificar la partición del remanente contemplado en el
artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se
perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil),
en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes
gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean
adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en
otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella
traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los
bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el
embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a este en pago de su
derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba).
Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los
derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares
carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico

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