III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19449)
Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alhama de Granada, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022

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junio y 4 de julio de 2009, 10 de diciembre de 2012, 11 de diciembre de 2013 y 27 de
enero de 2015, entre otras, que no corresponde a los cónyuges individualmente una
cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan
disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se
predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado
colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con
un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación
conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando
concluyan las operaciones liquidatarias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las
titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las
operaciones liquidatarias.
En cuanto a la posibilidad de embargar bienes de la sociedad ganancial en
liquidación, se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su
sustancia como en su tratamiento registral, que también han sido objeto de estudio en
numerosas resoluciones. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la
sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que
preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058 y 1401
del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra
todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de la
cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por
aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley
Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge
deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación ‘sobre los inmuebles o
derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al
derecho del deudor’ (cfr. artículo 166.1, ‘in fine’, del Reglamento Hipotecario). Y en tercer
lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre
un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no
puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.º, in fine, del
Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente
sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta
que los cónyuges, o el cónyuge viudo y los herederos del premuerto, puedan verificar la
partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan
por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr.
artículos 1083, 1058 y 1410 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que
puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede
perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y
lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la
misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente
estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no
se atribuyen al deudor, estos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los
que se le haya adjudicado a este en pago de su derecho (de modo que solo queda
estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo
cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en
bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser
configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación
judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo
registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria. Lo que no
cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la
sociedad de gananciales y aunque haya disolución por divorcio de los cónyuges, no
existen cuotas indivisas sobre bienes concretos”.
Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada por las Resoluciones de fecha 21 de
diciembre de 2016, 1 de junio de 2018, 6 de junio de 2018, 18 de septiembre de 2019, 15
de enero de 2021 y 9 de septiembre de 2021.
2. Artículo 24 de la Constitución, 20 de la Ley Hipotecaria (principio de tracto
sucesivo) y artículo 144, en particular, apartado 4.I, del Reglamento Hipotecario:

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Núm. 281