III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19451)
Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022

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presentados, extendiéndose la calificación, entre otros extremos, a los obstáculos que
surgan [sic] del Registro, a la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de
toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, a las que afecte la validez de los
mismo según las Leyes que determinan las formas de los instrumentos y a la no
expresión, o a la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias
que, según la Ley y el Reglamento, deba contener la inscripción bajo pena de nulidad.
Tratándose de documentos judiciales la calificación se extiende, además, según al
artículo 100 del Reglamento Hipotecario a la competencia del Juzgado o Tribunal y a la
congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado.
Como ha declarado la Dirección General, si bien el Registrador no puede cuestionar
el fondo de la decisión judicial, si puede comprobar que el documento judicial deje
constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan el derecho de los
titulares inscritos, pudiendo por tanto oponer como obstáculo que surge del Registro la
falta de cumplimiento del requisito de tracto sucesivo (Resoluciones de 19 de septiembre
de 2.018, 6 y 23 de septiembre y 15 de octubre de 2.019).
Se suspende la anotación por los siguientes defectos subsanables:
Por aplicación de los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento
Hipotecario, la Dirección General del Registro y del Notariado en las resoluciones que se
dirán, establece que la suspensión de la anotación por falta de tracto sucesivo en el caso
de que no se haya verificado el nombramiento de un defensor judicial de la herencia
yacente, y por ende no se haya dirigido contra él la demanda, debe limitarse a aquellos
casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico, y
obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles
herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha
considerado suficientes la legitimación pasiva de la herencia yacente, por haberse
interpuesto la demanda contra algún llamado a la herencia que pueda actuar en interés
de los demás. Esta es la Doctrina tradicional de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, que se desprende de múltiples resoluciones, entre otras, 27 de julio
de 2.010, 10 y 22 de enero y 9 de julio de 2.011 y 8 de mayo de 2.014.
Por consiguiente, para poder anotar el embargo en caso de deudas del titular
registral fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse, si los herederos fueran
ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos, indicando sus
circunstancias personales, sin que sea necesario aportar los titulas sucesorios.
Actualmente ha de tenerse en cuenta la reciente Doctrina de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, que surge a raíz de la Sentencia del Tribunal
Supremo 590/2.021 de 9 de octubre [sic]. De dicha doctrina, recogida en las
Resoluciones de 14 y 25 de octubre de 2021, ha de concluirse que cuando se demanda
a una herencia yacente, caben dos posibilidades: a) Que se conozca o se tengan
indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso,
habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su
identidad y domicilio. b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos
interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento
y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos,
además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al
Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150, 2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Contra la anterior calificación (…) Málaga, trece de julio de dos mil veintidós.
El Registrador (firma ilegible) Fdo. María Luisa Vozmediano Rodríguez.»
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Contra la anterior nota de calificación, don M. A. O. G., procurador de los tribunales,
en nombre y representación de una comunidad de propietarios de un edificio sito en

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