III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19447)
Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022

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citadas en el apartado «Vistos» de la presente). Y dicha intervención es necesaria
también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de
marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).
La necesaria intervención del legitimario ha sido exigida, entre otras, por la Sentencia
del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, que reconoce las acciones que
corresponden a los legitimarios. Resuelve la cuestión que se reduce en determinar si
cabe la posibilidad de ejercicio por uno o varios herederos forzosos de la acción de
complemento de la legítima antes de haberse practicado la partición del caudal
hereditario y, por tanto, antes de conocerse a cuánto asciende el importe de la legítima
estricta correspondiente a cada heredero, por lo que se puede producir una infracción del
artículo 818 del Código Civil en relación con el artículo 657 y aplicación indebida de los
artículos 1075 y 1079 del Código Civil en relación con los artículos 1056 y 818. Incluso
tratándose de partición hecha por contadores-partidores, en la ejecución de la misma
«será cuando podrá saberse si alguno o algunos de los herederos individualmente
considerados, no en la forma indiscriminada y global (…), ha percibido menos de lo que
le corresponde por legítima estricta». Así, no es posible ejercer las acciones de rescisión
o de complemento en su caso sino hasta saber el montante del «quantum» o valor
pecuniario que, por legítima estricta, corresponda a cada uno de los herederos forzosos
en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento y fijación han de tenerse en
cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con la deducción de las
deudas y de las cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el
artículo 818 del Código Civil, lo que permite la práctica de las pertinentes operaciones
particionales. También la Sentencia de 18 de julio de 2012 pone de relieve que el
legatario que es también legitimario debe intervenir y consentir la partición practicada por
los herederos, pues lo contrario podría permitir que se repartiese la herencia sin tener en
cuenta sus derechos legitimarios.
No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas «acciones
de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y
el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que
puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima
doctrina y jurisprudencia es «pars bonorum», en otra muy distinta («pars valoris»), lo que
haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando
sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la
herencia y no otros. Y esta doctrina se aplicará aun cuando se haya citado a los
legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada
doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para
formación del inventario no altera la necesidad de su consentimiento.
Como afirmó esta Dirección General en Resolución de 2 de agosto de 2016, cuando
la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el
legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte
alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria
si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a
contador-partidor. Por lo tanto, a falta de persona designada por el testador para efectuar
la liquidación y partición de herencia (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), y
aunque el testador considere que el legitimario ha sido satisfecho en sus derechos, la
comparecencia e intervención de éste es inexcusable, a fin de consentir las operaciones
particionales de las que resulte que no se perjudica su derecho de carácter forzoso.
4. En el presente supuesto, hay que distinguir las sucesiones que se causan en el
mismo. En la sucesión del esposo, primer causante, están llamadas, la viuda como
heredera, y la madre del causante como legitimaria; intervienen, por tanto, el hermano
heredero de la viuda y los interesados en la sucesión de la madre del causante, entre las
que se encuentran las dos legitimarias, hijas de ésta, hermanas del primer causante. En
la sucesión de la madre del primer causante -que accede a la sucesión de su hijo como
legitimaria-, son llamados sus nietos, unos como herederos y otro como legatarios, que
intervienen todos en la escritura. Pero también son llamadas las dos hijas de la madre

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Núm. 281