III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19447)
Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022

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la liquidación de gananciales con su esposo Don J. y sin aceptar ni repudiar su herencia
(…) Por lo tanto, Don L. M. C., por trasmisión de su hermana Doña M. R. M. C., es
heredero de Don J. B. V.».
En el otorgamiento de la escritura de fecha 29 de abril de 2022 intervienen: el
heredero de la viuda y los nietos de la madre del causante. Manifiestan que, «con
respecto a la herencia de Don J. B. V. -el causante-, en la actualidad está en curso el
procedimiento judicial de División de Herencia 958/2021 ante el Juzgado de Primera
Instancia Número 7 de Valladolid, donde el primero de ellos actúa como demandante y
los dos últimos como demandados».
El registrador señala como defecto que falta la intervención de las hijas de la madre
del causante, como legitimarias de la misma.
La recurrente alega lo siguiente: que sólo los herederos son quienes pueden
intervenir como transmisarios de los derechos de «ius delationis», facultad que no
atribuye la Ley a los legatarios de legítima.
El notario autorizante alega lo siguiente: que no se trata de un derecho de
transmisión en la condición de heredero, sino en la condición de legitimario; que los
derechos de los legitimarios de la madre deben sustanciarse en la herencia de ésta y no
en la de su hijo, que es el objeto de la escritura calificada; que esas legitimarias
ejercerán, en su caso, los derechos que les correspondan, incluidas las acciones para la
reducción de legados inoficiosos, si lo consideraran procedente; que carece de sentido
hacer de mejor derecho al legitimario a quien se reconocen sus derechos que al
desheredado injustamente.
2. Tanto la recurrente en su escrito de interposición del recurso, como el notario en
sus alegaciones, fundamentan la innecesariedad de intervención de las dos hijas
legitimarias en que la sucesión se defiere por derecho de transmisión de la madre
legitimaria en la herencia de su hijo. Ciertamente, los otorgantes manifestaron en la
escritura de partición que no había aceptado ni repudiado la herencia de su premuerto
hijo. Pero no se puede obviar el contenido del testamento de la madre legitimaria, en el
cual, «lega a sus nietos E., C. y S., P. B., hijos de su citada hija M. J., con cargo al tercio
de mejora y, en el exceso, si lo hubiere, con cargo al tercio de libre disposición, y por
iguales terceras partes, los bienes y derechos que la testadora recibió en la herencia de
su premuerto hijo J., y que fueran propiedad de la testadora en el momento de su muerte
(…)». Esta disposición testamentaria -al margen del hecho de que entre el fallecimiento
del hijo y de su madre mediaron veintiocho años, y entre aquella fecha y la del
otorgamiento del testamento mediaran veinticuatro años- debe llevar a la conclusión de
que no se trata de una transmisión del «ius delationis». Por otra parte, la nota de
calificación (a la que debe ceñirse este recurso -artículo 326 de la Ley Hipotecaria-), no
toma en consideración el derecho de transmisión sino la protección de las legitimarias.
Por tanto, esta cuestión es la que debe resolverse en este expediente.
3. Ciertamente, la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común,
caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la
adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para
efectuar la liquidación y partición de la misma (artículo 1057, párrafo primero, del Código
Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En
efecto, la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos
jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars
bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título
debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor
económico o «pars valoris bonorum». De ahí que se imponga la intervención del
legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el
cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para
preservar la intangibilidad de su legítima (cfr. las Resoluciones de 1 de marzo de 2006,
25 de febrero de 2008, 13 de junio de 2013, 15 de septiembre y 29 de diciembre
de 2014, 2 de agosto de 2016, 10 de abril y 29 de junio de 2017, 22 de febrero, 5 de
julio, 17 de septiembre y 31 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2019, entre otras

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Núm. 281