III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19447)
Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022

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transmisarios de la misma, según lo dispuesto en la escritura cuya inscripción se
pretende. No siendo el objeto de la escritura la herencia de Doña P. V. –para la cual
puede ser aplicable la doctrina que recoge la resolución que ahora se recurre– sino la
herencia de J. B. y su esposa, siendo en la herencia de Don J. la propia Doña P.
legataria de legítima y por tanto son sólo sus herederos quienes pueden intervenir como
transmisarios de sus derechos (facultad que no atribuye la ley a los legatarios de
legítima). Por tanto. los únicos con legitimación para intervenir como transmisarios del ius
delationis son los herederos, así lo recogen los artículos 661, y 657 del Código Civil y
reiterada jurisprudencia (STS de 4 de mayo de 2005 y STS de 27 de junio de 2000), no
los legatarios».
IV
Notificada la interposición del recurso al notario de Valladolid, don Leopoldo Martínez
de Salinas Alonso, como autorizante del título calificado, con fecha 9 de agosto de 2022
realizó las alegaciones siguientes:
«a) Don J. B. V. fallece y deja como heredera testamentaria a su esposa Doña M.
R. M. C. y como legitimaria a su madre viva.
b) Doña M. R. M. C. fallece con posterioridad sin testamento, y es declarado
heredero abintestato su hermano L. M. C., que resulta heredero de ambos cónyuges, en
cuanto a Don J. por derecho de transmisión y en cuanto a Doña M. R. por derecho
propio.
Es debate tradicional en este punto si el transmisario sucede directamente al primer
causante o le sucede a través de la herencia de su transmitente.
Es conocido el cambio jurisprudencial en la cuestión, pues el TS ha cambiado el
criterio anterior y declarado la sucesión directa del transmisario al primer causante
También lo es que la DGSJ contradice la posición del Tribunal Supremo y reconoce a
los legitimarios del transmitente derechos sobre la herencia del primer causante.
La cuestión que se plantea en la escritura calificada guarda cierto paralelismo con el
asunto mencionado, pero es distinta, pues no se trata de un derecho de transmisión en
la condición de heredero, sino en la condición de legitimario. Así las cosas, lo que se
trata de fijar es si los legitimarios de la legitimaria tienen que intervenir en la fijación y
atribución de los derechos que a Doña P. corresponden en la herencia de su hijo, o si por
el contrario son sus nietos, que actúan no tanto, o no solo, como legatarios de estos
derechos sino como herederos de Doña P., quienes deben hacerlo.
Entender que es necesaria la intervención de los legitimarios de la legitimaria sería
llevar la doctrina de la DGSJ más allá de sus propios términos y hacer de la excepción la
regla. Los derechos de los legitimarios de Doña P. deben sustanciarse en la herencia de
ésta y no en la de su hijo, que es el objeto de la escritura calificada, y en ella las
legitimarias ejercerán, en su caso, los derechos que les correspondan, incluidas las
acciones para la reducción de legados inoficiosos, si lo consideraran procedente. Por
otro lado, carece de sentido hacer de mejor derecho al legitimario a quien se reconocen
sus derechos que al desheredado injustamente.
A mayor abundamiento deben tenerse en cuenta los siguientes pronunciamientos:
– La Sentencia de la Sala Tercera del TS 5.6.19 (…) que confirma en el ámbito
tributario la de la Sala I de 11.9.13: no existen dos trasmisiones y el ius delationis no
tiene valor económico en la herencia del transmitente. En lo que al presente recurso se
refiere, si no tiene valor económico no tiene sentido que los legitimarios del transmitente
hayan de concurrir a la herencia del primer causante.
– La Sentencia de la AP de Valencia de 22.3.21 que declara la nulidad de la Res. de
la DGSJ y de la Sentencia de Primera Instancia con el argumento de que se separa del
criterio del TS».

cve: BOE-A-2022-19447
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Núm. 281