III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19447)
Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281

Miércoles 23 de noviembre de 2022

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Fundamentos de Derecho:
La necesidad de intervención de los legitimarios en la partición resulta de los
principios de unanimidad en la partición (art. 1058 del Código Civil) e intangibilidad de la
legítima (arts. 813, 815 y 817), y la configuración de ésta como pars bonorum (art. 806).
Tal necesidad puede igualmente sustentarse en la doctrina reiterada de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Así, por todas, la Resolución de 22 de
septiembre de 2017, en cuyo fundamento de derecho 3.º afirma lo siguiente: “Esta
doctrina ha sido reiterada por la Dirección General de los Registros y del Notariado,
siguiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Resolución de 1 de marzo
de 2006 y muchas otras (vid. ‘Vistos’), en las que se recoge la especial cualidad del
legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, lo que hace
imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de
persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia
(artículo 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los
herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de
otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente
como una ‘pars bonorum’, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por
cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos,
reciba su valor económico o ‘pars valoris bonorum’. De ahí, que, en este supuesto, en
que la legítima se paga con un legado de cuota -de su legítima estricta-, se imponga la
intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como
el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el
legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Y dicha intervención es
necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero
de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio
de 2014)”.
Resolución:
He resuelto suspender la inscripción del documento que precede por faltar la
intervención de doña M. I. R. y doña M. J. B. V., como legitimarlas de doña P. V. A.
Esta calificación puede (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Alejandro
Forero San Martín registrador/a de Registro Propiedad de Valladolid 2 a día veinticuatro
de junio del dos mil veintidós.»
III

«Si bien es cierto la figura del legitimario es de incuestionable valor jurídico tanto en
el Código Civil como en la Ley Hipotecaria, dicha figura no es óbice para llevar a cabo
operaciones particionales, máxime cuando no es la herencia de Doña P. V. A. la que se
realiza, sino cabe recordar que la intervención de la misma es a su vez como legitimaria
de la herencia de su hijo premuerto. Es decir, no se está realizando la herencia de Doña
P. (para la cual sí podríamos tener en consideración la necesaria intervención de los
legitimarios) sino de J. B. y M. R. M.
Sin menoscabar la figura del legitimario, cabe recordar que éste no sucede al
causante en todos sus derechos y acciones pues lo hace el heredero (artículo 661 del
Código Civil) siendo éste el encargado de llevar a cabo la partición (artículo 1058 del
Código Civil) y por tanto tiene la obligación de hacer entrega de los legados a los
legatarios (artículos 885 y 886 del Código Civil).
En el presente caso intervienen los herederos de P. V. pues son quienes la suceden
en sus derechos legitimarios de la herencia de J. B., y por tanto intervienen como

cve: BOE-A-2022-19447
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Contra la anterior nota de calificación, doña S. P. I., abogada, en nombre y
representación de don L. M. C., interpuso recurso el día 1 de agosto de 2022 mediante
escrito en el que alegaba lo siguiente: