I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-19403)
Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022

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cumplido la finalidad determinante de la concesión o disfrute de la subvención. Con la
modificación que se propone se facilitaría la justificación al ampliar el plazo de corrección
de defectos subsanables en la justificación presentada, ampliando los diez días actuales
que prevé el apartado 2 del artículo 71 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de
julio, y contemplar la posibilidad de recabar aclaraciones sobre los documentos
presentados a tal efecto o requerir la presentación de otros complementarios. Es por ello
que razones de eficiencia y simplificación de la gestión administrativa convierten en
crucial esta modificación, imprescindible para dirigir la actividad subvencional hacia el
objetivo esencial de potenciar y facilitar la ejecución y absorción de los fondos europeos.
El objetivo perseguido por la presente reforma está alineado con las exigencias
marcadas a España por la Unión Europea para poder acceder a los fondos, creando las
condiciones necesarias para gestionar los mismos de una manera ágil y eficaz, que
garantice su inversión en las necesidades económicas y estructurales más apremiantes
y el fortalecimiento del potencial de crecimiento, la creación de empleo, el impulso de la
inversión pública y privada y el apoyo al tejido productivo, y, en definitiva, el refuerzo y
aumento de la resiliencia y de la cohesión económica, social y territorial en el marco del
mercado único europeo.
Por lo tanto, la modificación del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el
que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y
para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, tiene como fin
añadir una letra e) al artículo 63 en aras de la simplificación y la reducción de cargas
para los potenciales beneficiarios al ampliar el plazo de corrección de defectos
subsanables en la justificación presentada previsto en el apartado 2 del artículo 71 del
Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y al contemplar la posibilidad de
recabar aclaraciones sobre los documentos presentados a tal efecto o requerir la
presentación de otros complementarios. La urgencia y necesidad de operar esta
modificación en el sentido propuesto queda justificada por la importancia de fomentar el
éxito en la justificación de las actuaciones subvencionadas, minimizando las pérdidas de
derecho de cobro y garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en las bases reguladoras y en las normas aplicables.
VII
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes
«en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las
comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. Se configura, por tanto, esta
norma como un instrumento con unos contornos bien definidos en los que el juicio
político de oportunidad y necesidad goza de un amplio margen, siempre que se oriente
en alcanzar un resultado concreto ante una situación de urgencia ineludible.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que,
tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3,
y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la
legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la
situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella

cve: BOE-A-2022-19403
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Núm. 281