I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-19403)
Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. I. Pág. 159745
TÍTULO IV
Otras medidas para la promoción de las medidas regulatorias a disposición de los
deudores hipotecarios en dificultades y para la mejora del mercado de préstamos
hipotecarios en general
Artículo 11. Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y
modificación de préstamos hipotecarios.
Se modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, en los siguientes términos:
Uno.
forma:
Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente
«1. Los prestamistas inmobiliarios, definidos los términos del artículo 4.2) de
la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario,
podrán ser subrogados por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos
por otros prestamistas análogos, con sujeción a lo dispuesto en esta ley.»
Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2.
Requisitos de la subrogación.
«El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el
artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar
la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública,
haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211
del Código Civil.
La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta
vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo
hipotecario. Junto con la oferta vinculante, le entregará un documento informativo
sobre los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la
comisión a percibir por parte de la entidad acreedora. La referida pieza de
información deberá observar el régimen de distribución de gastos previsto en el
artículo 14.1.e) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de
crédito inmobiliario.
La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la
oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue,
en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del
deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.
Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la
subrogación si en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde dicha
entrega, formaliza con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario.
En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad
subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad
acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no
satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria
realizada con tal finalidad solutoria.
En ningún caso tendrá derecho la entidad acreedora a rechazar el pago. No
obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no
hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a
admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su
responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán
repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del
notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad
acreedora. A tal fin, el notario notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante
cve: BOE-A-2022-19403
Verificable en https://www.boe.es
Dos.
Núm. 281
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. I. Pág. 159745
TÍTULO IV
Otras medidas para la promoción de las medidas regulatorias a disposición de los
deudores hipotecarios en dificultades y para la mejora del mercado de préstamos
hipotecarios en general
Artículo 11. Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y
modificación de préstamos hipotecarios.
Se modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, en los siguientes términos:
Uno.
forma:
Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente
«1. Los prestamistas inmobiliarios, definidos los términos del artículo 4.2) de
la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario,
podrán ser subrogados por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos
por otros prestamistas análogos, con sujeción a lo dispuesto en esta ley.»
Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2.
Requisitos de la subrogación.
«El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el
artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar
la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública,
haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211
del Código Civil.
La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta
vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo
hipotecario. Junto con la oferta vinculante, le entregará un documento informativo
sobre los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la
comisión a percibir por parte de la entidad acreedora. La referida pieza de
información deberá observar el régimen de distribución de gastos previsto en el
artículo 14.1.e) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de
crédito inmobiliario.
La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la
oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue,
en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del
deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.
Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la
subrogación si en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde dicha
entrega, formaliza con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario.
En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad
subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad
acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no
satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria
realizada con tal finalidad solutoria.
En ningún caso tendrá derecho la entidad acreedora a rechazar el pago. No
obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no
hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a
admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su
responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán
repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del
notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad
acreedora. A tal fin, el notario notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante
cve: BOE-A-2022-19403
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Dos.