III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2022-19380)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración ambiental estratégica del Plan Hidrológico (3.er ciclo) y del Plan de Gestión del Riesgo de inundación (2.º ciclo) de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.
68 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 159542

En ríos no regulados que todavía presentan un estado ecológico muy bueno o bueno
y en reservas naturales fluviales, el hecho de que el régimen de caudales ecológicos
incluya solo una componente de caudales mínimos, que se ha constatado que resultan
muy inferiores a los actuales caudales medios para los mismos periodos (caso expuesto
del río Fresnedoso), y que incluso se prevé reducir más en situaciones de sequía
prolongada (salvo en espacios Natura 2000), posibilita el futuro otorgamiento de nuevas
concesiones con el único límite del respeto de dichos caudales mínimos (apartado 2 del
artículo 96 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). Al estar estos caudales
mínimos mensuales muy por debajo de los actuales caudales medios mensuales, no
tienen capacidad de impedir futuros aumentos importantes en la presión por extracciones
o por regulación, que pueden llegar a ser significativos y deteriorar el actual buen o muy
buen estado de la masa de agua o el régimen hidrológico de la reserva fluvial. El estudio
ambiental estratégico no ha incluido la evaluación de este potencial impacto. El riesgo se
agrava con la progresiva reducción de aportaciones provocado por el cambio climático y
la previsión del plan de aumento de las demandas. En estos casos (masas naturales tipo
río con muy buen o buen estado ecológico y reservas fluviales), se considera necesario
que el régimen de caudales ecológicos, junto a la actual componente de caudales
mínimos con variación mensual a cumplir en todo momento, incorpore además una
componente de caudales medios mensuales objetivo, con variación a lo largo del ciclo
anual paralela a la del actual régimen natural y mucho más próximos a los actuales
valores medios mensuales que los caudales mínimos actualmente contemplados, y a
cumplir en el conjunto del ciclo sexenal. Esta componente de caudales medios
mensuales debe poder impedir que las masas de agua de la demarcación que todavía
presentan muy buen estado o buen estado se vean afectadas por nuevos incrementos
significativos de la presión por extracciones o por alteración del caudal que puedan
provocarles deterioro, y en el caso de las reservas naturales fluviales debe impedir que
se altere su régimen hidrológico. De lo contrario, el régimen de caudales ecológico
planteado, basado únicamente en mínimos mensuales muy por debajo de los valores
medios mensuales, puede actuar en sentido contrario al esperado y poner en riesgo el
futuro logro de los objetivos de las masas de agua de la demarcación que aún mantienen
un buen estado ecológico y de sus reservas fluviales. Por el mismo motivo, tampoco se
considera apropiado aplicar a las masas de agua con muy buen o buen estado ni a las
reservas naturales fluviales unos caudales ecológicos incluso inferiores a estos mínimos
en situación de sequía prolongada.
Este mismo tratamiento es aplicable a las zonas protegidas para la protección de
hábitats o especies, incluidas los tramos fluviales de la Red Natura 2000, los espacios
naturales protegidos o las áreas críticas para la protección de especies amenazadas, en
los que el logro de sus respectivos objetivos de conservación requiere la definición de
una componente de caudales medios mensuales objetivo a lograr en el conjunto del ciclo
de planificación, además de una componente de caudales mínimos mensuales a cumplir
en todo momento. En estos casos, el régimen de caudales ecológicos tiene que ser el
adecuado para el logro de sus respectivos objetivos de conservación, considerados
espacio por espacio y por especie o hábitat de interés comunitario. Como se ha indicado
anteriormente, del expediente se deduce la falta de determinación expresa de las
necesidades cuantitativas y cualitativas aplicables en cada uno de estos casos, según se
indica por falta de comunicación desde las administraciones competentes o falta de
inclusión en sus correspondientes planes de gestión. En este ámbito debe hacerse
referencia a la Sentencia 1706/2020 del Tribunal Supremo que confirma la necesidad de
que dichos planes de gestión contemplen las necesidades en cuanto a calidad del agua
y al régimen de caudales ecológicos necesarios para poder alcanzar sus objetivos de
conservación, que puedan ser posteriormente tenidos en cuenta en los planes
hidrológicos. Cabe también advertir que los métodos hidrológicos de determinación de
caudales ecológicos contemplados en la Instrucción de Planificación Hidrológica no
guardan relación con el concepto de estado de conservación favorable para hábitats y
especies de la Directiva 92/43/CEE y de la Ley del patrimonio natural y la biodiversidad

cve: BOE-A-2022-19380
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 280