III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2022-19270)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración ambiental estratégica del Plan Hidrológico (3.er ciclo) y del Plan de Gestión del Riesgo de inundación (2.º ciclo) de la Demarcación Hidrográfica del Duero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Lunes 21 de noviembre de 2022

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En caso de que el humedal se alimente directa o indirectamente a partir de masas de
agua subterránea, el plan indicará el nivel medio mensual que deben alcanzar las aguas
subterráneas en su inmediato entorno para que dicha alimentación se produzca
manteniendo el patrón temporal de profundidades de inundación e hidroperiodo
necesarios para conservar sus características ecológicas y funcionamiento, así como un
patrón de niveles mínimos mensuales para garantizar su conservación en situaciones
extremas. En el caso de que el organismo de cuenca no disponga para alguno de estos
humedales de la información que le permita establecer dichas medidas de protección
para el tercer ciclo, en aplicación del principio de precaución el plan determinará
cautelarmente la imposibilidad de otorgar nuevas concesiones o autorizaciones que
permitan aumentar la presión neta por extracciones en las masas de agua superficial o
subterráneas que alimentan al humedal.
Excepciones a la obligación de logro de los objetivos ambientales.

a) En el caso de masas de agua subterránea que presentan mal estado cuantitativo
y presión por extracciones o mal estado químico y presión por contaminación difusa por
fertilizantes o fitosanitarios, para las que el Plan además plantea una prórroga
excepcional para el cumplimiento de sus objetivos medioambientales a 2033 o 2039 por
costes desproporcionados o características de la propia masa, la normativa del plan
también determinará la obligatoriedad de adoptar un programa de actuación específico
para la masa de agua, de conformidad con el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley
de Aguas, que en el primer caso cuantifique (hm3/año) la reducción en la presión neta
por extracciones necesaria para el logro del buen estado cuantitativo en el plazo
prorrogado y concrete la forma de conseguirla, y que en el segundo caso, de acuerdo
con la mejor información y modelos disponibles, determine el umbral máximo admisible
de excedente de nutrientes o de contaminantes de la superficie de cultivo que provoca la
contaminación difusa que permita asegurar el logro del buen estado químico en el plazo
prorrogado, y que requiera a la administración agraria competente para que en la zona
vulnerable o superficie de cultivo causante de dicha contaminación difusa elabore un
programa de actuación específico, dirigido a reducir los excedentes de fertilizantes o la
contaminación por fitosanitarios en las cuantías en cada caso indicadas por el organismo
de cuenca, y teniendo en cuenta la situación y especificidades de la superficie que causa
dicha contaminación.
Si alguna de las masas de agua subterránea que presentan mal estado químico y
objetivos medioambientales prorrogados a 2033 ó 2039 debe además declararse zona
vulnerable de acuerdo con el Real Decreto 47/2022, se sugiere que la norma que
apruebe el plan también disponga una reducción a la mitad de los plazos indicados para
ello en la referida norma (3 años para designación de la zona vulnerable y 2 años para
aprobar su programa de actuación) en reconocimiento de la gravedad de su situación y
de la necesidad de asegurar el logro de los objetivos en los plazos prorrogados.
b) En la disposición del plan que explique la aplicación de la excepción regulada
por el artículo 39 del Reglamento de Planificación Hidrológica al proyecto Presa de la
Cueza 1 y 2, además de señalar como condición para su aprobación el acreditar el
cumplimiento de las condiciones del artículo 39 del Reglamento de Planificación
Hidrológica, también se debe indicar que el proyecto además debe superar una
evaluación de impacto ambiental que acredite que el proyecto no puede causar un
perjuicio a la integridad del espacio de la Red Natura 2000 ZEC Riberas del río Carrión y
afluentes (ES4140077), o en su caso acreditar que sí lo puede causar pero que puede
ser excepcionalmente autorizado por haberse cumplido todas las condiciones indicadas
por el artículo 46 de las Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
c) Debe revisarse la justificación aportada para las excepciones al artículo 39 del
RPH para las medidas 6403243 y 6403244 (Presa de la Cueza 1 y 2), considerando si
no pueden conseguirse sus objetivos mediante medidas de ahorro del recurso en el
sistema de explotación, eliminando la mención a la Presa de Fuentearriba, incorporando
la consideración de la afección provocada por ambos proyectos sobre las sucesivas

cve: BOE-A-2022-19270
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