I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-19132)
Acuerdo entre el Reino de España y la República del Perú para el intercambio y protección recíproca de información clasificada en el ámbito de la defensa, hecho en Madrid el 28 de febrero de 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Lunes 21 de noviembre de 2022

Sec. I. Pág. 157998

4. La Información Clasificada intercambiada solo podrá utilizarse para los fines para
los que fue transmitida.
Artículo 8.

Traducción, reproducción y destrucción de la información clasificada.

1. Las traducciones y reproducciones de la Información Clasificada se realizarán
con arreglo a los siguientes procedimientos:
a) Sólo podrán realizar traducciones y reproducciones de Información Clasificada
las personas que cuenten con la autorización correspondiente, y que sean titulares de
una Habilitación Personal de Seguridad del grado de clasificación de seguridad de la
Información Clasificada que se reproduzca o traduzca;
b) El número de copias se limitará al requerido para fines oficiales;
c) Las copias deberán estar marcadas con la misma clasificación que la
Información Clasificada original y deberán ser controladas por las Partes; y
d) La Información Clasificada de grado SECRETO para la Parte peruana y
RESERVADO para la Parte española sólo podrá reproducirse cuando la Autoridad
Competente de la Parte Receptora haya recibido la autorización escrita de la Autoridad
Competente de la Parte de Origen.
2. La destrucción de la Información Clasificada se llevará a cabo conforme a las
leyes y reglamentos nacionales de la Parte Receptora cuando ya no se considere
necesaria, de modo que se impida su reconstrucción o reconocimiento total o parcial.
3. La Información Clasificada de grado SECRETO para la Parte peruana y
RESERVADO para la Parte española solo se destruirá previo consentimiento escrito de
la Parte de Origen.
Artículo 9.

Transmisión de la información clasificada.

1. La Información Clasificada se transmitirá entre las Partes por conducto
diplomático, o a través de personas físicas, órganos o entidades debidamente habilitados
y autorizados por la Parte de Origen y según los procedimientos mutuamente acordados
entre las Autoridades Competentes de las Partes.
2. La Información Clasificada solo podrá transmitirse a través de sistemas de
comunicaciones protegidos, redes u otros medios electromagnéticos aprobados y
autorizados por las Autoridades Competentes de ambas Partes.
3. La transmisión de Información Clasificada voluminosa o en grandes cantidades
será aprobada, en cada caso, por ambas Autoridades Competentes.
4. La Autoridad Competente de la Parte Receptora confirmará, por escrito, la
recepción de la Información Clasificada.
5. La Parte Receptora no transmitirá Información Clasificada a ninguna Tercera
Parte ni a personas físicas, órgano o entidad alguna que tenga la nacionalidad de un
tercer Estado, sin previa autorización escrita de la Parte de Origen.
Portadores de información clasificada.

1. Los Portadores de Información Clasificada recibidos serán marcados por la
entidad receptora con el grado de clasificación equivalente, en conformidad con el
Artículo 6 del presente Acuerdo.
2. La obligación de marcar con los grados de clasificación equivalentes
establecidos se extenderá a los Portadores de la Información Clasificada generada en el
proceso de cooperación conjunta de las Partes, así como la generada como resultado de
la realización de traducciones o reproducciones.
3. El proceso de destrucción de los Portadores de Información Clasificada se
realizará de conformidad con la legislación nacional de la Parte Receptora cuando ya no
se consideren necesarios, previa autorización de la Parte de Origen. La destrucción

cve: BOE-A-2022-19132
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Artículo 10.