I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-19132)
Acuerdo entre el Reino de España y la República del Perú para el intercambio y protección recíproca de información clasificada en el ámbito de la defensa, hecho en Madrid el 28 de febrero de 2019.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Lunes 21 de noviembre de 2022
Sec. I. Pág. 157997
Por el Reino de España:
Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia, o su representante.
Oficina Nacional de Seguridad.
2. Ambas autoridades, cada una dentro del territorio de su país, velarán por la
protección de la Información Clasificada transmitida de conformidad con sus leyes y
reglamentos nacionales y las disposiciones del presente Acuerdo.
3. A fin de alcanzar y mantener niveles comparables de seguridad, las Autoridades
Competentes, previa solicitud, se facilitarán mutuamente información sobre su
legislación, normativa, organización y procedimientos de seguridad y permitirán las
visitas a su territorio de representantes debidamente acreditados de la otra Parte.
4. Previa solicitud, las Partes, a través de sus Autoridades Competentes, y teniendo
en cuenta sus respectivas legislaciones nacionales, colaborarán mutuamente durante los
procedimientos necesarios para la habilitación de seguridad de sus ciudadanos
residentes o que hayan residido en el territorio de la otra Parte.
5. Las Autoridades Competentes adoptarán las medidas pertinentes para que las
personas físicas, órganos o entidades habilitadas de su país cumplan las obligaciones
del presente Acuerdo.
Artículo 6. Clasificación de seguridad.
1.
Las Partes acuerdan la siguiente equivalencia entre los grados de clasificación:
Reino de España
República del Perú
RESERVADO.
SECRETO.
CONFIDENCIAL.
RESERVADO.
DIFUSIÓN LIMITADA.
CONFIDENCIAL.
2. La Parte Receptora concederá a la Información Clasificada recibida el grado de
clasificación equivalente al asignado por la Parte de Origen, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo precedente.
3. La Parte Receptora no podrá reclasificar o desclasificar la Información
Clasificada recibida sin la previa autorización escrita de la Autoridad Competente de la
Parte de Origen.
4. La Parte de Origen informará a la Parte Receptora de la reclasificación o
desclasificación de la Información Clasificada transmitida.
Manejo de la información clasificada.
1. Nadie estará autorizado a acceder a la Información Clasificada únicamente por
razón de su rango o nombramiento o por poseer una Habilitación Personal de Seguridad.
El acceso de la Información Clasificada se otorgará sólo a aquellas personas con
Necesidad de Conocer que hayan obtenido la habilitación pertinente y la correspondiente
autorización para acceder a la misma, de conformidad con las leyes y reglamentos
nacionales de la Parte respectiva.
2. Las Partes aceptarán la Habilitación Personal de Seguridad emitida por la
Autoridad Competente de la otra Parte.
3. Previa solicitud, las Partes, a través de sus Autoridades Competentes, y teniendo
en cuenta sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, se prestarán mutua
asistencia en la aplicación de los procedimientos de habilitación referentes a las
Habilitaciones Personales de Seguridad y/o las Habilitaciones de Seguridad de
Establecimiento. Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán acordar
mecanismos específicos a tal fin.
cve: BOE-A-2022-19132
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.
Núm. 279
Lunes 21 de noviembre de 2022
Sec. I. Pág. 157997
Por el Reino de España:
Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia, o su representante.
Oficina Nacional de Seguridad.
2. Ambas autoridades, cada una dentro del territorio de su país, velarán por la
protección de la Información Clasificada transmitida de conformidad con sus leyes y
reglamentos nacionales y las disposiciones del presente Acuerdo.
3. A fin de alcanzar y mantener niveles comparables de seguridad, las Autoridades
Competentes, previa solicitud, se facilitarán mutuamente información sobre su
legislación, normativa, organización y procedimientos de seguridad y permitirán las
visitas a su territorio de representantes debidamente acreditados de la otra Parte.
4. Previa solicitud, las Partes, a través de sus Autoridades Competentes, y teniendo
en cuenta sus respectivas legislaciones nacionales, colaborarán mutuamente durante los
procedimientos necesarios para la habilitación de seguridad de sus ciudadanos
residentes o que hayan residido en el territorio de la otra Parte.
5. Las Autoridades Competentes adoptarán las medidas pertinentes para que las
personas físicas, órganos o entidades habilitadas de su país cumplan las obligaciones
del presente Acuerdo.
Artículo 6. Clasificación de seguridad.
1.
Las Partes acuerdan la siguiente equivalencia entre los grados de clasificación:
Reino de España
República del Perú
RESERVADO.
SECRETO.
CONFIDENCIAL.
RESERVADO.
DIFUSIÓN LIMITADA.
CONFIDENCIAL.
2. La Parte Receptora concederá a la Información Clasificada recibida el grado de
clasificación equivalente al asignado por la Parte de Origen, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo precedente.
3. La Parte Receptora no podrá reclasificar o desclasificar la Información
Clasificada recibida sin la previa autorización escrita de la Autoridad Competente de la
Parte de Origen.
4. La Parte de Origen informará a la Parte Receptora de la reclasificación o
desclasificación de la Información Clasificada transmitida.
Manejo de la información clasificada.
1. Nadie estará autorizado a acceder a la Información Clasificada únicamente por
razón de su rango o nombramiento o por poseer una Habilitación Personal de Seguridad.
El acceso de la Información Clasificada se otorgará sólo a aquellas personas con
Necesidad de Conocer que hayan obtenido la habilitación pertinente y la correspondiente
autorización para acceder a la misma, de conformidad con las leyes y reglamentos
nacionales de la Parte respectiva.
2. Las Partes aceptarán la Habilitación Personal de Seguridad emitida por la
Autoridad Competente de la otra Parte.
3. Previa solicitud, las Partes, a través de sus Autoridades Competentes, y teniendo
en cuenta sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, se prestarán mutua
asistencia en la aplicación de los procedimientos de habilitación referentes a las
Habilitaciones Personales de Seguridad y/o las Habilitaciones de Seguridad de
Establecimiento. Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán acordar
mecanismos específicos a tal fin.
cve: BOE-A-2022-19132
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.