III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-19119)
Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas, Norbega, SLU, para sus centros de trabajo de Galdakao, San Sebastián, Vitoria-Gasteiz, Santander, Pamplona y Burgos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 278

Sábado 19 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 157853

Se establece el siguiente sistema de progresión en función de los periodos de trabajo
acreditados, ya sea en virtud de contrato de trabajo indefinido o eventual:
Área industrial:
– Consolidación de nivel 8: 12 meses acumulados realizando funciones
correspondientes al nivel 9.
– Consolidación de nivel 7: 12 meses acumulados realizando funciones
correspondientes al nivel 8 en aquellos puestos críticos recogidos en el nivel 7.
– Consolidación de nivel 6: La consolidación del nivel salarial 6 tendrá lugar a los
dieciocho meses de ocuparlo de forma continuada (incluido el período de vacaciones
cuando sea disfrutado en estos meses o la interrupción de la producción por paradas de
mantenimiento o bajadas de producción inferiores a dos semanas), salvo que la
realización de esas funciones obedezca a sustituciones por incapacidad temporal,
maternidad, vacaciones o licencia (en todos estos casos no se consolidaría el nivel
retributivo).
Área soporte:
– Consolidación de nivel 7: 12 meses realizando funciones correspondientes al
nivel 8.
– Consolidación de nivel 6: 12 meses realizando funciones correspondientes al
nivel 7.
13.

Criterios de adjudicación de vacantes.

Las vacantes correspondientes a los grupos A y B, por su especial responsabilidad,
serán de libre designación por parte de la empresa.

De conformidad con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, no tendrá otras
limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales que son
precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. En
este sentido, el trabajador podrá ser libremente destinado sucesivamente a realizar
distintas tareas u ocupar otros puestos dentro de su grupo profesional, asumiendo la
empresa la responsabilidad de complementar la formación o entrenamiento conveniente,
si resultase necesario.
Movilidad dentro de los grupos profesionales. Cuando un trabajador, en el ejercicio
de la movilidad funcional, sea trasladado de un puesto de trabajo a otro de distinto nivel,
dentro de su grupo, percibirá el complemento de nivel salarial correspondiente desde el
primer día, si el puesto es de nivel superior.
Si el puesto es de nivel inferior, el trabajador mantendrá el salario de origen, cuando
lo tenga consolidado, salvo si el cambio de puesto a un nivel inferior obedece a la
voluntad del trabajador, el mutuo acuerdo de las partes, en cuyo caso el cambio
supondrá el percibo del nivel salarial de la ocupación efectivamente desempeñada.
Movilidad funcional entre los grupos profesionales. La movilidad funcional para la
realización de funciones no correspondientes al grupo profesional, sólo será posible si
existiesen razones técnicas u organizativas que la justificase y por el tiempo
imprescindible para su atención.
Cuando un trabajador realice funciones de grupo profesional superior, por un periodo
mayor de seis meses durante un año u ocho durante dos años, consolidará posición,
salvo que la realización de esas funciones obedezca a sustituciones por incapacidad
temporal, maternidad, vacaciones, excedencia o licencia (en todos estos casos no se
consolidaría el grupo profesional).
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin
perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución

cve: BOE-A-2022-19119
Verificable en https://www.boe.es

14. Movilidad funcional.