T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19078)
Sala Segunda. Sentencia 123/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 1553-2021. Promovido por doña Susana Azucena Mejías Benites respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 18 de noviembre de 2022

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alegaciones ‘en relación con la cláusula de intereses de demora, fijados en el tipo que
resulta de añadir el 25 por 100’. A partir de dicha providencia y a instancia de la parte
ejecutante se procedió a revisar la misma minorándolo al triple del legal del dinero».
Continúa la fiscal argumentando lo siguiente:
«No existe, ni en dicha resolución, ni en ninguna otra dictada a lo largo del
procedimiento, ninguna evidencia sobre que se haya procedido al efectivo control del
resto de las cláusulas del préstamo hipotecario, ni con carácter genérico, ni específico
respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, cuya revisión ha instado la parte
ejecutada, al carecer las dictadas de cualquier tipo de motivación que ofrezca respuesta
suficiente sobre las razones tenidas en cuenta para la adopción de la resolución. Se
limitan a denegar la posibilidad de instar el incidente extraordinario de oposición, bien por
preclusión del plazo de diez días, bien por ‘haber procedido al examen’. Ello, pese a que
el propio órgano judicial, inicialmente, pareció entender que sí cabía efectuar el examen,
cuando dio traslado a las partes por el plazo de 10 días para instar el incidente
extraordinario de oposición, no obstante, luego lo rechaza, con razonamientos erráticos,
sin cumplir con su obligación de realizar una motivación suficiente.
Lo cierto es que, en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea y nuestro Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, no
concurre ninguna de las dos circunstancias que vedarían el cumplimiento por el juez de
la obligación de proceder al examen de oficio de la posible abusividad de las cláusulas.
El procedimiento de ejecución no ha concluido, al estar pendiente de dar posesión del
bien ejecutado al adquirente, ni tampoco se ha dictado una resolución con fuerza de
cosa juzgada sobre haberse procedido al examen de la cláusula denunciada, en la que
conste una motivación expresa y suficiente, al constar únicamente dicho examen en lo
que se refiere a la que establece los intereses de demora.
En consecuencia, se ha infringido el principio de primacía del Derecho de la Unión, al
prescindir, por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y
señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, incurriendo en
una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso y con la
consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes
(art. 24.1 CE).»
El escrito del Ministerio Fiscal concluye señalando que, en relación con «el auto
dictado por la Audiencia Provincial de Madrid resolviendo el recurso de queja, se limita a
corroborar la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por la parte al
considerar que la resolución combatida no es susceptible de recurso, sin entrar a
efectuar ninguna consideración sobre la cuestión de fondo, por lo que se entiende que
ninguna vulneración autónoma se ha causado por dicha resolución».
Por ello, interesa que se dicte sentencia en los términos que se indican en su escrito,
con los siguientes efectos:
«1.º Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
2.º Reconocer que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción con la obtención
de una resolución fundada en derecho, con reconocimiento de tal derecho.
3.º Declarar la nulidad de los autos dictados.
4.º Retrotraer el procedimiento al momento en que debe procederse a la revisión de
la cláusula interesada por la parte.»
8. Por providencia de fecha 6 de octubre de 2022, se señaló para votación y fallo
del presente recurso el día 10 del mismo mes y año.

cve: BOE-A-2022-19078
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Núm. 277