T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19078)
Sala Segunda. Sentencia 123/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 1553-2021. Promovido por doña Susana Azucena Mejías Benites respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277

Viernes 18 de noviembre de 2022

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jurisdiccional nacional de realizar un control de oficio del eventual carácter abusivo de las
cláusulas contractuales está justificada por la naturaleza y la importancia del interés
público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores»;
añadiendo que «no podría garantizarse un control eficaz del eventual carácter abusivo
de las cláusulas contractuales, tal como se exige en la Directiva 93/13, si la fuerza de
cosa juzgada se extendiera también a las resoluciones judiciales que no mencionan tal
control». En cambio, prosigue en el § 51, «dicha protección quedaría garantizada si […]
el juez nacional indicase expresamente, en su resolución en que se despacha ejecución
hipotecaria, que ha examinado de oficio el carácter abusivo de las cláusulas del título
que da lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria, que dicho examen, motivado al
menos sucintamente, no ha puesto de manifiesto la existencia de ninguna cláusula
abusiva y que, si no formula oposición dentro del plazo establecido en el Derecho
nacional, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de dichas
cláusulas». Por ello, concluye en el § 52 que «los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1,
de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una
legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al
juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un
procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para
formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o
en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de
ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas
cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no
contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni
indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya
cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo».
Aplicación de la doctrina constitucional al caso.

La aplicación al presente caso de la doctrina constitucional expuesta conduce al
otorgamiento del amparo solicitado por la recurrente.
Como ha quedado relatado en los antecedentes de hecho, mediante diligencia de
ordenación de 17 de junio de 2019, el juzgado dio traslado a la parte ejecutada,
conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de
marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, a fin de que pudiera «disponer
nuevamente el período de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley
de enjuiciamiento civil, para formular un incidente extraordinario de oposición basado en
la existencia de la causa de oposición prevista en el número cuatro del artículo 695.1 de
la Ley de enjuiciamiento civil».
Al tiempo que la ejecutada solicitaba la suspensión del plazo conferido hasta que se
le hiciera entrega de determinada documentación adjunta a la demanda, la mercantil
ejecutante recurría dicha diligencia en reposición, alegando que en ningún caso sería
procedente la apertura del incidente extraordinario de oposición, porque la disposición
transitoria tercera de la Ley 5/2019 establecía expresamente, como excepción, el hecho
de que el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas
contractuales, y dicho análisis constaba en una anterior providencia dictada el 12 de
septiembre de 2014, en la que el órgano judicial solo había considerado abusiva la
cláusula sobre intereses de demora y no había detectado «la presencia de la abusividad
de ningún otro pacto de la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos», teniendo
dicha resolución eficacia de cosa juzgada.
Estimado el recurso de reposición por decreto de 22 de julio de 2019, la ejecutada
recurrió en revisión, siendo el recurso desestimado por auto de 28 de noviembre de 2019
al considerar el juez –erróneamente– que la recurrente había dejado precluir el trámite
conferido. Solicitada por la ahora demandante aclaración de dicha resolución, el auto
de 3 de junio de 2020 accedió a lo interesado, y acordó «aclarar/subsanar el auto de 28
de noviembre de 2019 en el sentido de que se confirma el decreto de 22 de julio
de 2019, no por preclusión sino por no concurrir los requisitos de admisión del incidente

cve: BOE-A-2022-19078
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