T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19078)
Sala Segunda. Sentencia 123/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 1553-2021. Promovido por doña Susana Azucena Mejías Benites respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).
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Viernes 18 de noviembre de 2022

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En particular, la STC 24/2021, de 15 de febrero, invocada por el Ministerio Fiscal en
su escrito de alegaciones, argumenta lo siguiente en su fundamento jurídico 2: «En
semejantes circunstancias no cabe que se considere acreditada, ‘sin género de dudas’,
la realización de dicho control, al que está obligado el órgano jurisdiccional por aplicación
del Derecho de la Unión, en los términos expuestos en el fundamento jurídico 8 de
nuestra STC 31/2019, transcrito más arriba, resultando esa argumentación por remisión
al auto de 2 de febrero de 2016 insuficiente, pues de este lo único que se desprende es
que se efectuó el control de la cláusula de intereses de demora, sin que contenga
mención a ninguna otra cláusula del contrato de préstamo hipotecario».
Tras citar la doctrina sobre el canon constitucional de la «motivación suficiente», la
citada sentencia señala que «resulta necesaria una motivación expresa por parte del
órgano judicial sobre si las cláusulas del préstamo hipotecario pueden considerarse
abusivas o no, o, al menos, que pueda inferirse de la resolución judicial, de manera clara
y evidente, que se ha realizado efectivamente dicho análisis, sin complejas deducciones
sobre la ratio de la decisión». Y, en consecuencia, concluye que «no constando, ni
expresa ni tácitamente, que la revisión de la cláusula de vencimiento anticipado
interesada por el actor en el incidente de nulidad de actuaciones se hubiera producido
efectivamente en el auto de 2 de febrero de 2016», el juzgado «debería haber procedido
a realizar la revisión de la cláusula, de acuerdo con lo solicitado por el demandante de
amparo, como viene exigido en derecho, con arreglo a la doctrina constitucional
expuesta, en lugar de resolver la cuestión inadmitiendo la pretensión del recurrente so
pretexto de un presunto examen previo de todo el clausulado del contrato, no plasmado
de manera efectiva en resolución alguna».
Por último, debe destacarse que recientemente se ha dictado por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea la sentencia de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19,
invocada en su escrito por el Ministerio Fiscal, que resuelve una cuestión prejudicial
planteada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que, entre otras cuestiones, y
por lo que se refiere a la que tiene relación con el objeto del presente recurso de amparo,
«pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la
Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación
nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez
examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un
procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para
formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o
en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de
ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas
cláusulas, pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no
contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni
indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya
cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo» (§ 34).
En relación con esta cuestión la sentencia se remite, entre otras, a la STJUE de 26
de enero de 2017, dictada en el asunto Banco Primus, para reiterar, por un lado, que «el
juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual
incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el
equilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de
los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello» (§ 37); y, por otro, para
recordar la «importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el
ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales», por
lo que, «con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones
jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan
impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haber agotado
las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de
tales recursos» (§ 41).
Sentadas dichas premisas, la sentencia refuerza el deber de motivar suficientemente
las resoluciones judiciales, indicando en el § 50 que «la obligación del órgano

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