T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19077)
Sala Segunda. Sentencia 122/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 5923-2020. Promovido por don Abdelmalik Abderrazak Abdeselam respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona decretando prisión provisional. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes que se dicen padecidos bajo custodia policial (STC 34/2008).
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Viernes 18 de noviembre de 2022

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y garantías procesales que le asisten (arts. 17.3 y 24 CE y arts. 118 y 520 LECrim), en
particular de los referidos en el art. 520.2 LECrim, que constituye desarrollo del art. 17.3
CE (SSTC 21/1997, de 10 de febrero, FJ 5, y 202/2000, de 24 de julio, FJ 3), para
garantizar la efectividad de su derecho de defensa. Por otra parte, mientras que el
derecho a ser informado sobre los hechos investigados y sobre las razones que han
llevado al detenido a presencia judicial debe ser promovido directamente por el
instructor, proporcionando de oficio al investigado y a su defensa cuantos detalles
fácticos y jurídicos sean necesarios, los restantes derechos enumerados en el art. 520.2
LECrim requieren, en cambio, de la rogación por el interesado, quien después de
informado del derecho que le asiste en tal sentido habrá de exteriorizar su voluntad de
hacer uso del derecho o derechos de que se trate (por todas, SSTC 83/2019, de 17 de
junio, FJ 6; 94/2019, de 15 de julio, FJ 6, y 80/2021, de 19 de abril, FJ 4).
En el presente caso consta que el recurrente fue informado de los derechos que le
asistían conforme a lo previsto en los arts. 118, 520.2 y 775 LECrim, entre ellos el de ser
reconocido por el médico forense [art. 520.2 i) LECrim], manifestando aquel su deseo de
hacer uso de este derecho, y acordando el juez que se procediera al reconocimiento, por
lo que desde esta perspectiva cabe descartar cualquier infracción de las garantías de
defensa ex arts. 17.3 y 24.2 CE. Cuestión distinta es que el reconocimiento del
recurrente por el médico forense no llegara a realizarse y la incidencia que ello pueda
tener en cuanto a la queja que se plantea en el recurso de amparo, referida a que la
inacción judicial ha impedido acreditar que presenta lesiones originadas por las torturas
que afirma haber sufrido durante su detención policial.
c) La particularidad del asunto que nos ocupa reside en que no nos hallamos ante
uno de aquellos supuestos, sobre los que existen reiterados pronunciamientos de este
tribunal, de sobreseimiento y archivo de una causa penal iniciada a instancias del
recurrente que denuncia haber sufrido torturas o tratos inhumanos o degradantes cuando
se hallaba bajo custodia policial (por todas, SSTC 34/2008, de 25 de febrero, y 34/2022,
de 7 de marzo) o en el contexto de actuaciones de agentes estatales (así, en el ámbito
penitenciario, SSTC 40/2010, de 19 de julio, y 12/2022, de 7 de febrero, entre otras), sin
que se haya llevado a cabo una investigación judicial suficiente para intentar esclarecer
la veracidad de los hechos denunciados.
En el presente caso, como ha quedado detallado en relato de antecedentes, el
recurrente, que contaba con asistencia letrada, al ser puesto a disposición judicial tras su
detención manifestó, en su declaración como investigado, haber sufrido torturas a manos
de los agentes policiales, que le habrían causado diversas lesiones, y solicitó por ello ser
reconocido por el médico forense, petición que fue reiterada posteriormente, al no llegar
a practicarse ese examen médico pese a haber sido acordado por el juez. No consta,
empero, que el recurrente presentase denuncia por escrito (art. 266 LECrim) de esas
presuntas torturas.
Sin embargo, el hecho de que el recurrente no presentase una denuncia por escrito y
que no se haya incoado una causa penal para investigar los hechos denunciados
verbalmente por aquel no es obstáculo para que entremos a examinar si ha existido la
alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación
con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes (art. 15
CE), por cuanto el recurso de amparo puede ser dirigido tanto frente a actuaciones como
frente a omisiones del órgano judicial, a las que se impute de modo inmediato y directo la
lesión del derecho fundamental, como expresamente determina el art. 44.1 LOTC.
Justamente lo que el recurrente viene a reprochar a los órganos judiciales concernidos
es que, pese a haber sido acordado el reconocimiento por el médico forense, conforme a
lo previsto en el art. 520.2 i) LECrim, permitieran que ese examen médico no llegara a
realizarse, frustrando así las posibilidades de acreditar la existencia de lesiones
causadas por las torturas que el recurrente afirmaba haber sufrido bajo custodia policial.
Como ha quedado reseñado en el relato de antecedentes, el Ministerio Fiscal
considera que se ha producido en este caso esa vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva, en relación con el derecho a la integridad física y moral, por lo que

cve: BOE-A-2022-19077
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Núm. 277