T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19077)
Sala Segunda. Sentencia 122/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 5923-2020. Promovido por don Abdelmalik Abderrazak Abdeselam respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona decretando prisión provisional. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes que se dicen padecidos bajo custodia policial (STC 34/2008).
16 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 18 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 157636

comportar en ningún caso la nulidad de estas resoluciones judiciales y por ello de la
decisión cautelar que en ellas se contiene, toda vez que la queja que se formula por el
recurrente no atañe al cumplimiento de los requisitos para que pueda acordarse la
prisión provisional, ni plantea un problema referido a la dimensión constitucional de esta
medida cautelar, que presupone una limitación del contenido del derecho a la libertad
personal (art. 17.1 CE).
En efecto, conforme a reiterada doctrina constitucional, el presupuesto necesario
para que el órgano judicial pueda acordar lícitamente la prisión provisional es la
existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, siendo asimismo
inexcusable que esta medida cautelar satisfaga una finalidad plausible desde la
perspectiva constitucional, esto es, que se dirija a la consecución de fines
constitucionalmente legítimos, como pueden ser los de asegurar el sometimiento del
investigado al proceso, mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la
acción de la justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del
proceso, o la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva (por todas,
SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 138/2002, de 3 de junio, FJ 4; 35/2007, de 12 de
febrero, FJ 2, y 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3).
En el presente caso no se discute la concurrencia de los presupuestos de la prisión
provisional, sino que la queja del recurrente se refiere al incumplimiento de su derecho al
reconocimiento por el médico forense que garantiza el art. 520.2 i) LECrim, mediante el
que se pretendía acreditar que el recurrente presentaba lesiones ocasionadas por las
torturas que afirma haber sufrido cuando se hallaba bajo custodia policial, queja que
aparece desconectada de la concurrencia de esos presupuestos para la adopción de la
medida cautelar, como advierten el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Por lo
demás, cumple advertir que los autos que acuerdan y ratifican la prisión provisional del
recurrente fundamentan esta decisión en la existencia de indicios racionales de la
comisión por este de varios hechos delictivos graves, y en la necesidad de asegurar el
riesgo de fuga, ante la gravedad de las penas que podrían serle impuestas por tales
hechos.
En consecuencia, no le corresponde a este tribunal enjuiciar las decisiones judiciales
por las que se acuerda y ratifica la prisión provisional del recurrente (escrutinio que, en
su caso, se limitaría a verificar que la adopción o mantenimiento de esa medida cautelar
se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la
institución), lo que permite descartar ya en este momento el examen de la alegada
vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
b) En segundo lugar, cumple señalar que la queja del recurrente referida a la
vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por no
haber tenido cumplimiento su derecho al reconocimiento por un médico forense, ha de
entenderse subsumida en el ámbito de la alegada lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la integridad física y a no ser
sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), pues el derecho que
el art. 520.2 i) LECrim garantiza a toda persona detenida o presa «a ser reconocido por
el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se
encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras administraciones
públicas» aparece vinculado en el presente caso al problema de la acreditación de las
lesiones supuestamente causadas por las torturas que se dicen sufridas bajo custodia
policial, que es lo que dota de dimensión constitucional a la queja planteada en este
recurso de amparo, pues, como seguidamente se verá, lo relevante del asunto que nos
ocupa es que, a diferencia de aquellos supuestos de sobreseimiento y archivo de causas
penales incoadas por una denuncia de torturas o malos tratos, sobre los que existe
consolidada doctrina constitucional, en el presente caso ni siquiera se llegó a incoar una
causa penal.
Conviene por otra parte advertir que, como tiene reiteradamente declarado la
jurisprudencia constitucional, corresponde al juez instructor velar por que el detenido,
una vez que se encuentra a su disposición, sea debidamente informado de los derechos

cve: BOE-A-2022-19077
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 277