T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19077)
Sala Segunda. Sentencia 122/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 5923-2020. Promovido por don Abdelmalik Abderrazak Abdeselam respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona decretando prisión provisional. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes que se dicen padecidos bajo custodia policial (STC 34/2008).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 18 de noviembre de 2022

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instrucciones penales incoadas por denuncias de torturas o malos tratos que se dicen
sufridos bajo detención policial o en el contexto de actuaciones de agentes estatales.
Sostiene el Ministerio Fiscal que no se puede afirmar genéricamente que en nada
influye para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional el hecho de que se
hayan podido producir los malos tratos denunciados. Para afirmarlo o descartarlo hay
que tomar en consideración los elementos tenidos en cuenta para la adopción de esa
medida cautelar y si para su valoración ha podido incidir la vulneración de los derechos
fundamentales alegados, en particular el derecho a la integridad física y moral, dado el
carácter absoluto que se predica de la prohibición de las torturas y los tratos inhumanos
o degradantes, por tratarse de conductas del todo incompatibles con un Estado de
Derecho. Ahora bien, el examen de lo actuado revela que en el presente caso la
alegación de haber sido sometido el recurrente a malos tratos durante su detención no
ha tenido ninguna influencia, en términos de garantías procesales, en la adopción de la
medida cautelar de prisión provisional, por lo que el recurso de amparo debe ser
desestimado en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la libertad personal
(art. 17 CE).
Cuestión diferente es la vulneración que produce la falta de realización del
reconocimiento médico forense solicitado conforme a lo previsto en el art. 502.2 i)
LECrim, diligencia que, pese a haber sido acordada judicialmente, por diversas
incidencias acaecidas en el procedimiento no ha sido efectivamente practicada. Desde la
dimensión sustantiva del derecho a la integridad física y moral, la alegación de haber
sufrido malos tratos, efectuada por el recurrente en su declaración judicial, supone un
hecho encuadrable en la prohibición contenida en el art. 15 CE, en atención a la especial
situación de vulnerabilidad en la que se encontraba y el deber de protección que
incumbe a las autoridades. Y desde el aspecto procesal de ese derecho fundamental es
precisa una investigación suficiente y adecuada por parte de las autoridades para
determinar la realidad de los malos tratos denunciados y proporcionar una respuesta
adecuada.
En el presente caso, pese a haber sido acordado, no se ha realizado el
reconocimiento médico forense del recurrente, lo que ha impedido que se haya realizado
una investigación adecuada conforme con el canon constitucional de investigación
suficiente. A este respecto considera el Ministerio Fiscal que, si bien la doctrina
constitucional se refiere a supuestos en los que se ha cerrado la investigación mediante
el dictado de un auto de sobreseimiento y archivo, esa doctrina debe ser aplicada
también a los supuestos en que, como el que nos ocupa, sin rechazar expresamente la
apertura o continuación de la investigación, se produce una inactividad de los órganos
judiciales obligados a efectuarla.
En efecto, se aprecia que, en lugar de ordenar la inmediata exploración del detenido
por el médico forense, el juzgado de guardia la acuerda para tres días más tarde, y no se
emiten los mandamientos para el traslado de aquel desde el centro penitenciario, por lo
que el reconocimiento no llega a practicarse. Tras poner la defensa del recurrente esa
situación en conocimiento del juzgado competente, este vuelve a acordar la práctica del
reconocimiento médico, emitiendo para su realización un exhorto al Juzgado Decano de
Málaga, que lo devuelve sin cumplimentar, «al no dar cita el Instituto de Medicina Legal
de Málaga», ante lo cual aquel juzgado decide mediante providencia de 27 de octubre
de 2020 requerir del médico forense un informe de sanidad, requerimiento que es
contestado haciendo constar que, ante la ausencia de descripción de lesiones a la vista
de la documentación obrante en la causa, no se puede emitir un informe médico de
sanidad. Ninguna otra actuación en orden a una investigación eficiente se llevó a cabo
por el órgano judicial que, dada la circunstancia de que el recurrente se encontraba en
prisión provisional, podría haber requerido un informe médico de los servicios del centro
penitenciario, como se prevé en el art. 520.2 i) LECrim, que reconoce el derecho «a ser
reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la
institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras
administraciones públicas».

cve: BOE-A-2022-19077
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Núm. 277