T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19077)
Sala Segunda. Sentencia 122/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 5923-2020. Promovido por don Abdelmalik Abderrazak Abdeselam respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona decretando prisión provisional. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes que se dicen padecidos bajo custodia policial (STC 34/2008).
16 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 18 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 157644

no llegó nunca a realizarse. Tras la devolución por el Juzgado Decano de Málaga del
exhorto para la práctica del reconocimiento médico forense, sin cumplimentar, «al no dar
cita el Instituto de Medicina Legal de Málaga», el juzgado instructor se limitó a requerir
del forense un informe sobre las lesiones del recurrente a la vista de la documentación
obrante en las actuaciones; al no existir sino el parte médico emitido el 6 de septiembre
de 2020 por un facultativo del Servicio Andaluz de Salud, escueto y poco legible, en el
que nada se dice acerca de la presencia de lesiones, el forense manifestó que no podía
emitir informe médico de sanidad.
Ninguna otra actuación se llevó a cabo por el juzgado instructor para conseguir que
el recurrente fuera efectivamente examinado por el médico forense. Esta deficiencia, que
fue puesta en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de
apelación contra el auto de ratificación de la prisión provisional, no fue remediada en
esta instancia judicial.
Sin perjuicio de cualesquiera otras iniciativas que el juzgado instructor pudiera haber
tomado en tal sentido, ha de convenirse con el Ministerio Fiscal que, dada la
circunstancia de que el recurrente se encontraba en prisión provisional, el juzgado podría
haber acordado, en su caso, que el reconocimiento médico fuese practicado por los
servicios sanitarios del centro penitenciario, como se prevé en el art. 520.2 i) LECrim,
que reconoce el derecho «a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y,
en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro
dependiente del Estado o de otras administraciones públicas».
Por otra parte, no solo ocurre que el juzgado instructor (como previamente el
instructor en funciones de guardia) no ha desplegado la actividad necesaria para
garantizar la efectividad del derecho del recurrente a ser reconocido por el médico
forense (o, en su defecto, por el del centro penitenciario en el que se hallaba interno),
sino que de entrada, y esto es lo más relevante, ha declinado en todo caso la posibilidad
de incoar un procedimiento para la investigación de las supuestas torturas o malos tratos
que el recurrente, en su declaración como investigado, denunció haber sufrido cuando se
encontraba bajo custodia policial.
En efecto, el juzgado de instrucción podía haber acordado la apertura de diligencias
para investigar tales hechos; mas, como ya se vio, al ordenar en la providencia de 15 de
septiembre de 2020 la práctica del reconocimiento médico forense del recurrente (tras
constatarse que no había tenido lugar el acordado para el 11 de septiembre de 2020 por
causas imputables a la oficina judicial), advirtió a aquel que «deberá iniciar otro
procedimiento, en su caso, para dilucidar las posibles responsabilidades» por los malos
tratos que dice haber sufrido en dependencias policiales, descartando el juzgado por
tanto, incluso antes de conocer los resultados del reconocimiento médico forense que él
mismo había acordado, la eventualidad de que ese examen pudiera confirmar la
existencia de lesiones y su etiología (criterio que vino a confirmar el auto de la Audiencia
Provincial). Podrían existir, en tal caso, sospechas razonables de que se ha podido
someter a torturas o malos tratos a quien se encuentra en una situación especial de
vulnerabilidad, sospechas susceptibles de ser despejadas mediante una investigación
suficiente y efectiva tras la incoación de la correspondiente causa penal. El hecho de que
el recurrente no llegara a presentar una denuncia por escrito de los malos tratos o
torturas que afirmó haber sufrido en su declaración ante la autoridad judicial, no eximía a
los juzgados de instrucción de su obligación de adoptar las medidas oportunas a fin de
que se incoase una causa penal para esclarecer los hechos denunciados verbalmente
por aquel al ser puesto a disposición judicial.
En suma, el Tribunal aprecia que, en contradicción con los pronunciamientos
constitucionales ya expuestos, ni el juzgado instructor en funciones de guardia, ni el
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estepona han desplegado en el presente caso la
diligencia reforzada que les era exigible para dar respuesta a la denuncia verbal del
recurrente, que afirmaba haber sufrido lesiones como consecuencia de torturas o malos
tratos infligidos cuando se hallaba bajo custodia policial y que insistió reiteradamente en
la necesidad de ser examinado por el médico forense para acreditar tales hechos, sin

cve: BOE-A-2022-19077
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 277