T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19077)
Sala Segunda. Sentencia 122/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 5923-2020. Promovido por don Abdelmalik Abderrazak Abdeselam respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona decretando prisión provisional. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes que se dicen padecidos bajo custodia policial (STC 34/2008).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 18 de noviembre de 2022

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Además, ese reconocimiento por el médico forense no llegó a practicarse en la fecha
indicada, porque el recurrente no fue conducido a la sede del Instituto de Medicina Legal
de Málaga desde el centro penitenciario en el que se hallaba interno tras ser decretada
su prisión provisional por auto de 8 de septiembre de 2020 del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, al no haberse emitido el mandamiento
judicial para el traslado.
Habiendo asumido el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de
Estepona, desde el 10 de septiembre de 2020, la causa seguida contra el recurrente por
delitos contra la salud pública y otros (diligencias previas núm. 656-2020), su abogado
presentó un escrito ante ese juzgado en el que manifestaba que el reconocimiento por el
médico forense previsto para el 11 de septiembre de 2020 no había tenido lugar porque
la oficina judicial no emitió el oportuno mandamiento para el traslado del recurrente
desde el centro penitenciario al Instituto de Medicina Legal, por lo que reiteraba la
solicitud de que se practicase el examen inmediato del recurrente por el médico forense
para acreditar las lesiones derivadas de las torturas que aquel afirma haber padecido en
las dependencias policiales.
El juzgado de instrucción, mediante providencia de 15 de septiembre de 2020,
accedió a la práctica del reconocimiento médico forense del recurrente, al tiempo que le
indicó que, para dilucidar las posibles responsabilidades penales derivadas de las
supuestas torturas, debería iniciar un procedimiento específico. Por otra parte, el examen
del recurrente por el médico forense siguió sin realizarse, en esta ocasión por no dar cita
el Instituto de Medicina Legal, tras lo cual, mediante providencia de 27 de octubre
de 2020, el juzgado acordó requerir del médico forense un informe sobre las lesiones del
recurrente a la vista de la documentación obrante en la causa. Ese requerimiento fue
contestado por escrito de 3 de noviembre de 2020, en el que la forense interviniente
hace constar que, ante la ausencia de descripción de lesiones en el único parte médico
que existe en las actuaciones (se refiere al emitido el 6 de septiembre de 2020 por un
facultativo del Servicio Andaluz de Salud, que reconoció a instancias de la Guardia Civil
al recurrente), no se puede emitir informe médico de sanidad.
No consta que el juzgado de instrucción haya adoptado ninguna otra decisión para
que se practicase el reconocimiento del recurrente por el médico forense que había sido
acordado.
Los hechos anteriormente relatados, puestos en relación con la jurisprudencia
constitucional en la materia, determinan que el Tribunal concluya, de conformidad con lo
solicitado por el Ministerio Fiscal, que la actuación del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 2 de Estepona frente a la denuncia de tortura o malos tratos policiales
efectuada por el recurrente ya en su primera declaración ante la autoridad judicial, no fue
conforme con las exigencias del art. 24.1, en relación con el art. 15 CE.
En efecto, el juez de instrucción en funciones de guardia pudo haber deducido
testimonio de la denuncia verbal de malos tratos o torturas del recurrente y remitirlo al
decanato, a los efectos de la incoación del oportuno procedimiento por el juzgado que
resultara competente conforme a las reglas de reparto de asuntos. No lo hizo así, como
tampoco recabó, según se ha señalado, la inmediata asistencia del forense de guardia,
una vez que el recurrente declaró que tenía lesiones ocasionadas por malos tratos que
afirmaba haber sufrido mientras se hallaba bajo custodia policial.
Por otra parte, aunque el reconocimiento del recurrente por el médico forense fue
acordado, en los términos indicados, por el juzgado instructor en funciones de guardia, y
reiterado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estepona a
instancias del letrado del recurrente, al resultar que no se había practicado en la fecha
señalada por una omisión imputable a la oficina judicial (que no emitió el mandamiento
para el traslado desde el centro penitenciario), lo cierto es que ese reconocimiento
médico forense, que era crucial de cara a acreditar la existencia de sospechas
razonables de las supuestas torturas policiales denunciadas por el recurrente al ser
puesto a disposición judicial, debido a que los signos de lesiones, de existir, podrían
desaparecer en poco tiempo, provocando la desaparición parcial o completa de pruebas,

cve: BOE-A-2022-19077
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Núm. 277