T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19077)
Sala Segunda. Sentencia 122/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 5923-2020. Promovido por don Abdelmalik Abderrazak Abdeselam respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona decretando prisión provisional. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes que se dicen padecidos bajo custodia policial (STC 34/2008).
16 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 18 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 157641

noviembre de 2004, asunto Martínez Sala y otros c. España, § 156), que el derecho a la
tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos
inhumanos o degradantes exige una resolución motivada y fundada en Derecho y acorde
con la prohibición absoluta de tales conductas, en que se ha de tener en cuenta la
gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de actividad judicial necesaria para
preservarla, dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha
actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central de
protección de la prohibición. Es de señalar en tal sentido que se trata de una tutela
judicial doblemente reforzada que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio
judicial, pues se pide la tutela judicial frente a la vulneración de un derecho fundamental
que constituye un derecho absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de dicha
tutela. Y hemos subrayado también que en estos casos el derecho a la tutela judicial
efectiva solo se satisface si se produce una investigación de lo denunciado que sea a su
vez suficiente y efectiva, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso y
teniendo siempre presente la escasez de pruebas que de ordinario existen en este tipo
de delitos y la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión.
El Tribunal ha advertido igualmente que, si bien esta diligencia reforzada que se
exige del órgano judicial no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni
impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles, sin embargo sí
«vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se
clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido
cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando
tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas» (por todas,
SSTC 34/2008, FJ 6, y 40/2010, FJ 2), ya que respecto a la investigación de indicios de
tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de
autoridades policiales, de los tratados internacionales firmados por España y del propio
tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades
razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en
los que el valor superior de la dignidad humana (art. 10.1 CE) puede verse
comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra
provisionalmente bajo la custodia física de agentes del Estado, es necesario acentuar las
garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano
fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad
física o moral.
Por otra parte, en cuanto a la importancia del examen médico forense en este
ámbito, también se ha advertido por este tribunal, con cita de nuevo de la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que los reconocimientos médicos
efectuados desde que se produce la detención constituyen un elemento especialmente
relevante para aportar una explicación plausible a las lesiones que presente el detenido,
señalando que «en tal sentido, “un examen médico, junto con el derecho de acceso a la
asistencia letrada y el derecho a informar a un tercero de la detención, constituyen
salvaguardas fundamentales ante el maltrato de las personas detenidas que pueden ser
aplicadas desde el primer momento de la privación de libertad” (en SSTEDH de 18 de
septiembre de 2008, Türkan c. Turquía, y 13 de julio de 2010, Parnov c. Moldavia),
añadiendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que “el pronto examen forense
era crucial debido a que los signos de lesión podrían desaparecer en poco tiempo, dando
como resultado la pérdida parcial o completa de pruebas antes de que se realizara el
examen forense” (STEDH de 17 de abril de 2012, Rizvanov c. Azerbaiyán, § 47)»
(STC 182/2012, de 17 de octubre, FJ 5).
4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional en materia de investigación judicial
de denuncias por torturas y tratos inhumanos o degradantes al presente caso.
Aunque la citada jurisprudencia constitucional haya recaído en relación con
decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de causas penales incoadas por
denuncias de torturas, el Tribunal no advierte obstáculo para aplicarla también a

cve: BOE-A-2022-19077
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 277