T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19077)
Sala Segunda. Sentencia 122/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 5923-2020. Promovido por don Abdelmalik Abderrazak Abdeselam respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona decretando prisión provisional. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes que se dicen padecidos bajo custodia policial (STC 34/2008).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 18 de noviembre de 2022

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toda persona detenida o presa. Conviene en tal sentido advertir que, conforme a la
citada doctrina constitucional, que recuerda la STC 130/2018, de 12 de diciembre,
FFJJ 3 a 5, aunque la regla general sea la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo
planteadas en procesos penales no concluidos, esa regla presenta excepciones
relacionadas con la naturaleza de la lesión invocada y del derecho fundamental
concernido. Así sucede, entre otros casos, cuando las resoluciones judiciales
impugnadas en amparo afectan a derechos fundamentales de carácter sustantivo, tanto
si se ha ocasionado un perjuicio irreparable, como cuando el seguimiento exhaustivo del
itinerario procesal previo implique un gravamen adicional, una extensión o una mayor
intensidad de la lesión del derecho por su mantenimiento en el tiempo.
En todo caso lo que se reprocha a los órganos judiciales es la falta de diligencia para
dar debido cumplimiento a las decisiones que acordaban la práctica de ese
reconocimiento médico, que no se llevó a cabo, y que podía ser pertinente para
confirmar o descartar las lesiones que el recurrente, al ser puesto a disposición judicial,
manifestó presentar como consecuencia de las supuestas torturas sufridas bajo custodia
policial. A juicio del recurrente, la inacción judicial habría frustrado la posibilidad de
acreditar tales lesiones y su etiología, dado el tiempo transcurrido. Estamos por lo tanto,
ante una presunta vulneración de derechos fundamentales derivada de una omisión
judicial [art. 44.1 b) LOTC], cuya denuncia en vía de amparo no resulta prematura,
aunque el proceso penal no esté concluso. Ante una denuncia de omisión del órgano
judicial a la que se imputa una lesión actual de derechos fundamentales, como la que
nos ocupa, no cabe hablar de amparo prematuro.
En fin, el recurrente no permaneció inactivo, sino que insistió ante el juzgado de
instrucción en la necesidad de que se practicase el reconocimiento por el médico
forense, a fin de acreditar la existencia de lesiones causadas por las torturas que
afirmaba haber sufrido en dependencias policiales, sin conseguir que ese reconocimiento
fuera efectivamente practicado; y reiteró esta queja al recurrir en apelación el auto de
ratificación de la prisión provisional, sin conseguir tampoco por ello que se llevase a cabo
el examen por el médico forense al que tenía derecho en virtud del art. 520.2 i) LECrim.
En otros términos, los órganos judiciales tuvieron la ocasión de reparar la alegada
vulneración de derechos, procurando el inmediato reconocimiento del recurrente por el
médico forense o adoptando las disposiciones oportunas para el esclarecimiento de los
hechos, por lo que la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo debe entenderse
preservada en el presente caso.
En consecuencia, el requisito del agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] se
ha de considerar cumplido, lo que determina el rechazo del óbice planteado por la
abogacía del Estado.
Alega asimismo el abogado del Estado que, de rechazarse el óbice de falta de
agotamiento de la vía judicial, el recurso de amparo debería inadmitirse por carecer de
especial trascendencia constitucional, que en cualquier caso el recurrente no habría
justificado suficientemente en su demanda.
Es sabido que todo demandante de amparo debe satisfacer necesariamente, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la
demanda la especial trascendencia constitucional del recurso (por todas, STC 155/2009,
de 25 de junio, FJ 2, y AATC 188/2008, de 21 de julio, y 289/2008 y 290/2008, de 22 de
septiembre). En el presente caso este tribunal considera que el demandante, aun de
manera escueta, trasciende en sus razonamientos de la mera exposición de la alegada
lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a no ser
sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes, de modo que cabe entender que
justifica suficientemente la proyección objetiva del amparo solicitado, en los términos
exigidos por el art. 50.1 b) LOTC. Así pues, este requisito procesal para la admisión del
recurso de amparo ha de entenderse cumplido, lo que determina el rechazo del óbice
que alega el abogado del Estado.
Por otra parte, cumple recordar que la especial trascendencia constitucional del
recurso de amparo constituye un requisito sustantivo que es objeto de valoración por

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