T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19076)
Sala Segunda. Sentencia 121/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 7582-2019. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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Viernes 18 de noviembre de 2022

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como deudora hipotecaria, y la sociedad Penrei Inversiones, S.L., como titular de un
derecho de uso y disfrute sobre el inmueble.
b) Despachada ejecución por auto de 25 de junio de 2018, el servicio de
notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remite a la
demandante de amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, un aviso de
notificación. Informa de que la notificación estará disponible desde el 27 de junio hasta
el 12 de agosto. El 3 de agosto la recurrente de amparo accede efectivamente a la
página web y a la notificación.
c) El 30 de agosto de 2018, la sociedad demandada formula oposición a la
ejecución despachada. Por auto de 20 de noviembre del mismo año fue inadmitida por
extemporánea.
d) La sociedad ejecutada interpone recurso de reposición. Alega que las diligencias
de notificación y requerimiento se realizaron el 3 de agosto de 2018. La comunicación
remitida a través de la dirección electrónica habilitada no sería más que un aviso de
puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado.
Entenderlo de otro modo vulneraría el art. 24 CE, además de los arts. 135, 152, 162
y 273 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).
e) El recurso fue desestimado por auto de 11 de noviembre de 2019. El órgano
judicial reafirma que la notificación se practicó el 27 de junio de 2018, fecha en la que se
materializó correctamente su puesta a disposición en aplicación estricta del art. 162 LEC.
A efectos de computar el plazo para formular oposición a la ejecución hipotecaria no
puede tomarse en consideración la fecha en que el acceso se realizó efectivamente; de
lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema
electrónico de notificaciones el cumplimiento de los plazos procesales dispuesto en la
normativa.
3. La demanda de amparo atribuye a los autos impugnados la vulneración del
derecho fundamental de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE). La interpretación de la legislación procesal habría privado injustamente a
la recurrente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Se efectuó
su emplazamiento como ejecutada a través de un correo electrónico remitido por un
servicio de notificaciones electrónicas y no mediante entrega de la documentación
correspondiente en papel en la sede de su domicilio social a pesar de que se trataba del
primer emplazamiento en la causa. Y, en todo caso, siguió las indicaciones que le facilitó
la comunicación electrónica, de manera que accedió al contenido de la notificación
dentro del intervalo fijado; fecha que, sin embargo, el órgano judicial ha considerado
fuera de plazo, por lo que acordó la inadmisión del escrito de oposición presentado
dentro de los diez días que prevé el art. 556 LEC.
La demandante de amparo insiste en que, si bien está obligada a relacionarse con la
administración de justicia a través de medios electrónicos por ser una persona jurídica
(art. 273 LEC), cuando se trata del primer emplazamiento y, por tanto, todavía se no ha
tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en el concreto procedimiento, la
notificación ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la
documentación correspondiente, conforme establece ese mismo artículo puesto en
relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último precepto es categórico al
respecto, ya que en su punto primero establece que «cuando las partes no actúen
representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al
demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los
litigantes». El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la
legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su
finalidad constitucional.
La demanda solicita por otrosí la suspensión del proceso de ejecución.
4. Mediante providencia de 4 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta de este
tribunal acordó (i) admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el
mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del

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