T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19080)
Sala Primera. Sentencia 125/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 8133-2021. Promovido por don José Luis Malvar Guzmán respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de más de tres años en la celebración del acto de conciliación previa y juicio en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral (STC 129/2016).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277
Viernes 18 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 157682
años y tres meses (STC 99/2014, de 23 de junio), un año y once meses (STC 129/2016,
de 18 de julio), un año y seis meses (STC 142/2010, de 21 de diciembre) y un año y tres
meses (STC 89/2016 de 9 de mayo).
En cuanto al último de los criterios indicados, actuación de las autoridades, este
tribunal se ha pronunciado de manera ya reiterada en el sentido de que el hecho de que
la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al
órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un
proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza
injustificada, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.
Como afirmamos en la ya citada STC 54/2014, por referencia a la doctrina contenida
en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, «por más que los retrasos experimentados en
el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u
organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa,
esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las
personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter
injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el
órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver,
ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal
retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado
el lugar que la recta y eficaz administración de justicia ocupa en una sociedad
democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por
el contrario es exigible que jueces y tribunales cumplan su función jurisdiccional,
garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración
normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la
dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el
correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda».
En el ámbito europeo destaca, en el ámbito del Consejo de Europa, el Convenio
europeo de derechos humanos (CEDH), adoptado por el Consejo de Europa el 4 de
noviembre de 1950, que proclama en su art. 6.1 que «toda persona tiene derecho a que
su causa sea oída [...] dentro de un plazo razonable». En el marco del Derecho de la
Unión Europea, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE),
de 7 de diciembre de 2000, en su versión adaptada tras la entrada en vigor del Tratado
de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, lo reconoce en su art. 47 en términos idénticos a
los del art. 6.1 CEDH. Son normas jurídicas que contienen un derecho y una obligación
cuyo objetivo es impedir que se haga realidad en el ámbito judicial la conocida frase que
«nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía».
Este es también el criterio seguido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En su sentencia asunto Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989,
afirmó que el carácter estructural de las dilaciones no puede privar a los ciudadanos de
su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42); y en su sentencia asunto
Lenaerts c. Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004, razonó que el art. 6.1 del CEDH
obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus
tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del «derecho a
obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable» (FJ 6).
Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto.
Atendiendo a los referidos criterios, podemos afirmar que en el caso sometido a
examen se ha producido una dilación indebida proscrita por el art. 24.2 CE, pues:
(i) El asunto planteado, como se dice en la demanda, no revestía una especial
complejidad, al tratarse de una simple reclamación de cantidad derivada del eventual
incumplimiento de unos compromisos laborales previos. Teniendo en cuenta la materia,
no parece razonable que su señalamiento y resolución se difieran en el tiempo en unos
plazos tan extraordinariamente dilatados: tres años y cinco meses en el primero de los
señalamientos, y casi dos años en el señalamiento «anticipado».
cve: BOE-A-2022-19080
Verificable en https://www.boe.es
4.
Núm. 277
Viernes 18 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 157682
años y tres meses (STC 99/2014, de 23 de junio), un año y once meses (STC 129/2016,
de 18 de julio), un año y seis meses (STC 142/2010, de 21 de diciembre) y un año y tres
meses (STC 89/2016 de 9 de mayo).
En cuanto al último de los criterios indicados, actuación de las autoridades, este
tribunal se ha pronunciado de manera ya reiterada en el sentido de que el hecho de que
la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al
órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un
proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza
injustificada, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.
Como afirmamos en la ya citada STC 54/2014, por referencia a la doctrina contenida
en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, «por más que los retrasos experimentados en
el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u
organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa,
esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las
personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter
injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el
órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver,
ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal
retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado
el lugar que la recta y eficaz administración de justicia ocupa en una sociedad
democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por
el contrario es exigible que jueces y tribunales cumplan su función jurisdiccional,
garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración
normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la
dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el
correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda».
En el ámbito europeo destaca, en el ámbito del Consejo de Europa, el Convenio
europeo de derechos humanos (CEDH), adoptado por el Consejo de Europa el 4 de
noviembre de 1950, que proclama en su art. 6.1 que «toda persona tiene derecho a que
su causa sea oída [...] dentro de un plazo razonable». En el marco del Derecho de la
Unión Europea, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE),
de 7 de diciembre de 2000, en su versión adaptada tras la entrada en vigor del Tratado
de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, lo reconoce en su art. 47 en términos idénticos a
los del art. 6.1 CEDH. Son normas jurídicas que contienen un derecho y una obligación
cuyo objetivo es impedir que se haga realidad en el ámbito judicial la conocida frase que
«nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía».
Este es también el criterio seguido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En su sentencia asunto Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989,
afirmó que el carácter estructural de las dilaciones no puede privar a los ciudadanos de
su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42); y en su sentencia asunto
Lenaerts c. Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004, razonó que el art. 6.1 del CEDH
obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus
tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del «derecho a
obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable» (FJ 6).
Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto.
Atendiendo a los referidos criterios, podemos afirmar que en el caso sometido a
examen se ha producido una dilación indebida proscrita por el art. 24.2 CE, pues:
(i) El asunto planteado, como se dice en la demanda, no revestía una especial
complejidad, al tratarse de una simple reclamación de cantidad derivada del eventual
incumplimiento de unos compromisos laborales previos. Teniendo en cuenta la materia,
no parece razonable que su señalamiento y resolución se difieran en el tiempo en unos
plazos tan extraordinariamente dilatados: tres años y cinco meses en el primero de los
señalamientos, y casi dos años en el señalamiento «anticipado».
cve: BOE-A-2022-19080
Verificable en https://www.boe.es
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