T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19080)
Sala Primera. Sentencia 125/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 8133-2021. Promovido por don José Luis Malvar Guzmán respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de más de tres años en la celebración del acto de conciliación previa y juicio en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral (STC 129/2016).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277

Viernes 18 de noviembre de 2022

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través de diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2022 carece de virtualidad
suficiente para provocar el decaimiento del recurso de amparo por carencia sobrevenida
de objeto.
Doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Una vez aclarados los anteriores extremos, procede abordar el fondo de la queja
planteada, siguiendo para ello los criterios establecidos en las SSTC 57/2014, FJ 4,
y 129/2016, de 18 de julio, FJ 4.
Como recordamos en dichas resoluciones, para determinar si nos encontramos o no
ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE),
hemos de acudir a las pautas que ofrece nuestra doctrina constitucional, habida cuenta
de que estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado («dilaciones
indebidas») que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos
criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si esta puede
considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda
excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del
derecho fundamental que estamos comentando» (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2),
sin que, por otra parte, el derecho fundamental referido pueda identificarse con un
derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la
dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2010, de 21 de
diciembre, FJ 3).
Partiendo de esta premisa hemos venido sosteniendo, en línea con la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma
(STEDH de 20 de diciembre de 2016, asunto Ruiz-Villar c. España), que el juicio sobre el
contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado
de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos
que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son: (i) la
complejidad del litigio; (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo
tipo; (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo; (iv) su conducta procesal; y
(v) la conducta de las autoridades (En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de
febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2; 142/2010, FJ 3; 103/2016, de 6 de junio,
FJ 4, y 129/2016, FJ 4, entre otras).
En relación, con el primero de los criterios, este tribunal ha considerado que carecen
de complejidad –a efectos de justificar unos plazos de resolución extraordinariamente
superiores a los legalmente marcados– la impugnación de una orden administrativa de
expulsión de territorio nacional (SSTC 76/2016, de 25 de abril; 77/2016, de 25 de abril;
89/2016 de 9 de mayo, y 103/2016, de 16 de junio, entre otras), la impugnación de una
denegación administrativa de asilo (STC 142/2010, de 21 de diciembre), la reversión de
una expropiación de vivienda (STC 20/1999, de 22 de febrero), la resolución de una
contrato de compraventa (STC 7/1995, de 10 de enero), la impugnación de una decisión
administrativa de cese en determinado cargo de un funcionario del cuerpo general
administrativo de la Administración del Estado (STC 129/2016, de 18 de julio), o una
demanda por despido (STC 125/1999, de 28 de junio).
De esta enumeración de casos, en los que el tribunal ha apreciado la existencia de
vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se desprende claramente
que el hecho de que el interés que arriesga el demandante en el litigio no resulte
significativamente relevante no es óbice para apreciar la citada vulneración. Así sucede
también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha apreciado la
existencia de vulneración del derecho a un plazo razonable (art. 6.1 CEDH) en un caso
en que lo debatido era el pago de los gastos de reparación de un muro medianero.
En cuanto a los márgenes ordinarios de duración de los litigios, este tribunal ha
apreciado la existencia de dilaciones indebidas –vulneradoras del derecho fundamental
consagrado en el art. 24.2 CE– en supuestos en que entre la fecha de interposición de la
demanda ante la jurisdicción ordinaria y la fecha del señalamiento para vista habían
mediado los siguientes plazos: dos años y seis meses (STC 54/2014, de 10 de abril), dos

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