T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19080)
Sala Primera. Sentencia 125/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 8133-2021. Promovido por don José Luis Malvar Guzmán respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de más de tres años en la celebración del acto de conciliación previa y juicio en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral (STC 129/2016).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277

Viernes 18 de noviembre de 2022

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cierto es que toda la argumentación de la demanda está orientada a justificar la
vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Esta constituye el núcleo
de la queja del recurrente en amparo, en tanto que la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) no encuentra un tratamiento verdaderamente autónomo y
diferenciado en la demanda, sino que se invoca como inferencia o consecuencia
genérica de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
En efecto, la demanda no construye una verdadera argumentación en torno a una
eventual quiebra del derecho a obtener una tutela judicial efectiva vinculada a la
ausencia, en las resoluciones recurridas, de una motivación que cumpla con el canon
externo de constitucionalidad exigible por el art. 24.1 CE; sino que, en todo momento, se
dirige a poner de relieve la insuficiencia material de las razones ofrecidas en tales
resoluciones para justificar el retraso en el señalamiento, de acuerdo con la doctrina
elaborada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en
relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). En este
punto hemos de recordar –como en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 2– que
nuestra Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones
indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, sin
que ello suponga desconocer las innegables conexiones que existen entre ambos
derechos; pues el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no puede
entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e
intereses legítimos debe prestarse.
Por tales razones, debe reconducirse la queja formal relativa al derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) al análisis de la vulneración del derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Eventual pérdida sobrevenida de objeto del recurso de amparo.

Antes de entrar a examinar la cuestión de fondo del presente recurso, tal como ha
quedado delimitada, conviene hacer una precisión acerca de los eventuales efectos que
sobre el mismo ha de tener el adelanto en la fecha del señalamiento para los actos de
conciliación y juicio al día 19 de abril de 2023, llevado a cabo a través de diligencia de
ordenación dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla de 15 de febrero
de 2022.
Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, por primera vez, acerca de esta
cuestión en la STC 54/2014, de 10 de abril, FJ 3, en la que ya se afirmó, con cita de la
STC 141/2010, de 21 de diciembre, que el adelanto del señalamiento por el órgano
judicial no trae consigo el decaimiento del recurso de amparo por carencia sobrevenida
de objeto; pues la dilación indebida denunciada no puede considerarse reparada
mediante una actuación tardía o demorada del órgano judicial ya que, de lo contrario, «el
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del
contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible al quedar la existencia
misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho
exclusivo de la interposición del recurso de amparo que, por su parte, podría correr el
peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el
órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos
fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza». Doctrina que ha sido reiterada
en las SSTC 58/2014, de 5 de mayo; 99/2014, de 23 de junio, y 87/2015, de 11 de mayo.
Teniendo en cuenta que el recurrente en amparo utilizó sin éxito cuantos
instrumentos procesales tenía a su disposición para tratar de anticipar el señalamiento,
que este anticipo no se produjo hasta unos días después de que el juzgado de lo social
tomase conocimiento de la interposición de la demanda de amparo, y que la nueva fecha
fijada para los actos de conciliación y juicio continúa siendo notoriamente distante (casi
dos años) de la fecha de interposición de la demanda ante la jurisdicción social, resulta
de plena aplicación la doctrina constitucional mencionada.
En consecuencia, consideramos que el adelanto de la fecha señalada por el Juzgado
de lo Social núm. 11 de Sevilla para los actos de conciliación y juicio llevada a cabo a

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