T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19080)
Sala Primera. Sentencia 125/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 8133-2021. Promovido por don José Luis Malvar Guzmán respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de más de tres años en la celebración del acto de conciliación previa y juicio en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral (STC 129/2016).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 18 de noviembre de 2022

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ordinario 780-2021, por el que se admitió a trámite la demanda formulada por don José
Luis Malvar Guzmán contra la Universidad de Sevilla, y se señaló el acto de conciliación
previa y el juicio para el día 7 de noviembre de 2024; (ii) el decreto dictado el 19 de
octubre de 2021, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el
decreto de admisión y señalamiento de 13 de julio; y (iii) el auto dictado el 23 de
noviembre de 2021, por el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el
decreto de 19 de octubre.
Considera el recurrente en amparo que fijar el señalamiento para los actos de
conciliación previa y juicio para tres años y casi cinco meses después de la presentación
de la demanda ante la jurisdicción laboral constituye una dilación indebida que vulnera el
derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 CE, y, por ende, el derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24.1 CE. Argumenta que la complejidad del litigio bajo ningún
concepto justifica semejante tardanza en la celebración de los actos de conciliación y
juicio, y que las razones de sobrecarga de trabajo y falta de medios personales y
materiales aducidas por el juzgado de lo social para justificar el retraso no son
suficientes dado que, según la doctrina constitucional, coincidente con la doctrina del
Tribunal Europeo de Derecho Humanos, el carácter estructural de las dilaciones no
puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable. Añade que
el plazo fijado en este caso excede, además, con creces del plazo medio de resolución
de asuntos en los juzgados de lo social de España en general y de Andalucía en
particular, y que la solución ofrecida por el juzgado, consistente en «tomar nota» a fin de
tratar de reubicar los actos de conciliación y juicio en caso de que quedaran huecos
libres en la agenda del juzgado no genera la menor confianza ni resulta respetuosa con
el principio de seguridad jurídica. En definitiva, considera que estamos ante un retraso
extraordinario en la tramitación y resolución del proceso que no encuentra justificación
razonable y, consecuentemente, ante una dilación indebida prohibida por el art. 24.2 CE,
que se traduce en una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) dado
que, como se indica expresivamente en la demanda, una justicia tardía, no es justicia.
El Ministerio Fiscal examina de forma separada las dos vulneraciones alegadas por
el recurrente para concluir que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva en la faceta de obtener una resolución motivada (art. 24.1 CE), dado que las
deficiencias en la motivación del decreto de 13 de julio de 2021 fueron suficientemente
corregidas a través de la motivación de las resoluciones que resolvieron los recursos de
reposición y revisión interpuestos contra aquel; pero sí cabe apreciar la vulneración del
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por cuanto: (i) el plazo de
tres años y casi cinco meses fijado para los actos de conciliación y juicio resulta
extraordinariamente dilatado, tanto aplicando los márgenes temporales que han servido
de base a este mismo tribunal para apreciar la vulneración del derecho en casos
anteriores como tomando en consideración los tiempos medios de resolución de asuntos
de los juzgados de lo social en general, y de los de Andalucía en particular; (ii) ese plazo
extraordinariamente dilatado no encuentra justificación en la complejidad del asunto
sometido al conocimiento del juzgado de lo social; y (iii) la razón ofrecida por el juzgado
para justificar tan notorio retraso en la tramitación del asunto –sobrecarga de trabajo y
falta de medios personales y materiales para abordarla en un plazo razonable– no puede
ser admitida como justificación suficiente para conculcar el derecho fundamental a
obtener una resolución en un plazo razonable, de acuerdo con la doctrina de este
tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Solicita, en consecuencia, la
estimación parcial del recurso y que se declare que ha sido vulnerado el derecho del
recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), sin exigir que se realice
un nuevo señalamiento a fin de evitar eventuales perjuicios a terceros demandantes en
otros asuntos que se sigan ante el mismo juzgado.
Definidas las posiciones de las partes, conviene precisar desde este momento que
pese a que el recurrente en amparo alegue formalmente dos vulneraciones de derechos
fundamentales en la demanda –esto es, del derecho a la tutela judicial efectiva del
art. 24.1 CE y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE– lo

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Núm. 277