T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19080)
Sala Primera. Sentencia 125/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 8133-2021. Promovido por don José Luis Malvar Guzmán respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de más de tres años en la celebración del acto de conciliación previa y juicio en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral (STC 129/2016).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277
Viernes 18 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 157678
desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible al quedar la
existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional
ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo que, por su parte,
podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como medio conminatorio
sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los
derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza.
Entrando ya en el fondo de la demanda, y tras realizar una exposición de la doctrina
elaborada por este Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de derecho
a una resolución fundada (art. 24.1 CE) y en relación con el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), el fiscal concluye:
11. Por providencia de 6 de octubre de 2022 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El presente recurso de amparo se dirige contra: (i) el decreto dictado el 13 de julio
de 2021 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, procedimiento
cve: BOE-A-2022-19080
Verificable en https://www.boe.es
a) Que debe apreciarse en este caso la existencia de una vulneración del derecho
a un proceso sin dilaciones indebidas dado que: (i) el asunto planteado ante el juzgado
de lo social no presenta una especial complejidad, tratándose de una simple petición de
indemnización por incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral; (ii) tanto
el plazo fijado inicialmente para la celebración de los actos de conciliación y juicio (tres
años y casi cinco meses desde la presentación de la demanda) como el fijado
posteriormente por diligencia de ordenación (casi dos años desde la presentación de la
demanda) entrarían dentro de los márgenes que han llevado a este mismo tribunal a
apreciar la existencia de dilaciones indebidas en otros casos resueltos anteriormente, en
que la cuestión suscitada ante la jurisdicción ordinaria planteaba una complejidad
análoga, y se encuentran por encima de los tiempos medios de duración de los procesos
en los juzgados de lo social, de acuerdo con la estadística del Consejo General del
Poder Judicial; (iii) el interés que arriesga el recurrente, puramente económico, no es
especialmente relevante pero esto no excluye por sí solo la posibilidad de apreciar
dilaciones indebidas, de acuerdo con la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos; (iv) la conducta del demandante de amparo no merece reproche
alguno, habiendo activado todos los mecanismos que tenía a su disposición para tratar
de reducir el tiempo del litigio; (v) el hecho de que la demora denunciada se deba a
razones estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar
la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues
esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este
tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
b) Que no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su
faceta de derecho a una resolución motivada (art. 24.1 CE) dado que, si bien es cierto
que la primera de las resoluciones dictadas –decreto de 13 de julio de 2021– no contiene
ninguna justificación relativa al plazo del señalamiento, esta falta de motivación es
corregida de manera suficiente y adecuada en las resoluciones posteriores,
especialmente en el auto que resuelve el recurso de revisión.
Termina el informe interesando que el otorgamiento del amparo se limite a la
declaración de la violación del derecho fundamental, porque cualquier medida
relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista puede agravar la situación
de terceros recurrentes. Por otra parte, y siendo estructurales las causas que han
provocado las dilaciones indebidas, solicita que se dé traslado de la sentencia dictada al
Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia a los efectos que procedan.
Núm. 277
Viernes 18 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 157678
desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible al quedar la
existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional
ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo que, por su parte,
podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como medio conminatorio
sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los
derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza.
Entrando ya en el fondo de la demanda, y tras realizar una exposición de la doctrina
elaborada por este Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de derecho
a una resolución fundada (art. 24.1 CE) y en relación con el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), el fiscal concluye:
11. Por providencia de 6 de octubre de 2022 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El presente recurso de amparo se dirige contra: (i) el decreto dictado el 13 de julio
de 2021 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, procedimiento
cve: BOE-A-2022-19080
Verificable en https://www.boe.es
a) Que debe apreciarse en este caso la existencia de una vulneración del derecho
a un proceso sin dilaciones indebidas dado que: (i) el asunto planteado ante el juzgado
de lo social no presenta una especial complejidad, tratándose de una simple petición de
indemnización por incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral; (ii) tanto
el plazo fijado inicialmente para la celebración de los actos de conciliación y juicio (tres
años y casi cinco meses desde la presentación de la demanda) como el fijado
posteriormente por diligencia de ordenación (casi dos años desde la presentación de la
demanda) entrarían dentro de los márgenes que han llevado a este mismo tribunal a
apreciar la existencia de dilaciones indebidas en otros casos resueltos anteriormente, en
que la cuestión suscitada ante la jurisdicción ordinaria planteaba una complejidad
análoga, y se encuentran por encima de los tiempos medios de duración de los procesos
en los juzgados de lo social, de acuerdo con la estadística del Consejo General del
Poder Judicial; (iii) el interés que arriesga el recurrente, puramente económico, no es
especialmente relevante pero esto no excluye por sí solo la posibilidad de apreciar
dilaciones indebidas, de acuerdo con la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos; (iv) la conducta del demandante de amparo no merece reproche
alguno, habiendo activado todos los mecanismos que tenía a su disposición para tratar
de reducir el tiempo del litigio; (v) el hecho de que la demora denunciada se deba a
razones estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar
la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues
esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este
tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
b) Que no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su
faceta de derecho a una resolución motivada (art. 24.1 CE) dado que, si bien es cierto
que la primera de las resoluciones dictadas –decreto de 13 de julio de 2021– no contiene
ninguna justificación relativa al plazo del señalamiento, esta falta de motivación es
corregida de manera suficiente y adecuada en las resoluciones posteriores,
especialmente en el auto que resuelve el recurso de revisión.
Termina el informe interesando que el otorgamiento del amparo se limite a la
declaración de la violación del derecho fundamental, porque cualquier medida
relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista puede agravar la situación
de terceros recurrentes. Por otra parte, y siendo estructurales las causas que han
provocado las dilaciones indebidas, solicita que se dé traslado de la sentencia dictada al
Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia a los efectos que procedan.