T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19080)
Sala Primera. Sentencia 125/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 8133-2021. Promovido por don José Luis Malvar Guzmán respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de más de tres años en la celebración del acto de conciliación previa y juicio en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral (STC 129/2016).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 18 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 157683
(ii) Tanto el primero de los señalamientos como el segundo de ellos, (señalamiento
«anticipado»), se encuentran dentro de los rangos temporales que han servido de base a
este tribunal para declarar la existencia de una dilación indebida en casos anteriores,
siendo, además, ambos plazos claramente superiores a los tiempos medios de
resolución de asuntos equivalentes por los juzgados de lo social de toda España, tiempo
medio que se situaba en el año 2021, en que fue interpuesta la demanda, en catorce
meses y medio de acuerdo con la estadística publicada por el Consejo General del
Poder Judicial relativa a la actividad de los órganos judiciales. Por consiguiente, cabe
apreciar que el presente caso se inscribe también en lo que nuestra doctrina ha
calificado como demora constitutiva de una dilación indebida.
(iii) El interés que arriesga el recurrente en el pleito es el de obtener una resolución
judicial que determine si le corresponde percibir una indemnización por la negativa de la
Universidad de Sevilla a formalizar el contrato postdoctoral que había aceptado suscribir
con el hoy recurrente de amparo –hasta entonces vinculado a la universidad por un
contrato predoctoral– una vez presentada oficialmente su tesis doctoral. Se trata, en
definitiva, de una reclamación de cantidad que puede tener un impacto muy significativo
en la vida del recurrente en amparo, teniendo en cuenta que la negativa de formalización
del contrato postdoctoral implica, de entrada, que el recurrente se quede en situación de
desempleo y sin la que hasta entonces venía siendo su fuente de ingresos (contrato
predoctoral de formación).
(iv) Ha de excluirse que la conducta del demandante merezca reproche alguno,
dado que, además de no haber propiciado el retraso en cuestión, ha denunciado ante el
órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones, utilizando cuantos remedios
legales se hallaban a su disposición para denunciar el retraso y solicitar que se
corrigiera, tanto frente a la resolución que acordó el primer señalamiento, como frente a
la resolución que acordó el segundo señalamiento «anticipado».
(v) El único motivo aducido por el órgano judicial para justificar esa dilación consiste
en la sobrecarga de trabajo permanente o estructural a la que ha de hacer frente y la
carencia de los medios personales y materiales necesarios para sacarla adelante en
unos plazos razonables. Como ya se ha indicado extensamente, no cabe aceptar esta
razón como causa suficiente para neutralizar la lesión al derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas; pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según
reiterada jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.
Por todo lo anterior, cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE); y en consecuencia, se
declara la nulidad del decreto de 13 de julio de 2021 y de las dos resoluciones que
desestimaron los recursos de reposición y revisión formulados contra el mismo.
Conforme a lo solicitado por el recurrente, se acuerda que el Juzgado de lo Social núm.
11 de Sevilla proceda a efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con el
derecho fundamental lesionado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por don José Luis Malvar Guzmán, y, en su virtud, declarar que se ha
vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE); en
consecuencia, se declara la nulidad del decreto de 13 de julio de 2021 y de las dos
resoluciones que desestimaron los recursos de reposición y revisión formulados contra el
cve: BOE-A-2022-19080
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Viernes 18 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 157683
(ii) Tanto el primero de los señalamientos como el segundo de ellos, (señalamiento
«anticipado»), se encuentran dentro de los rangos temporales que han servido de base a
este tribunal para declarar la existencia de una dilación indebida en casos anteriores,
siendo, además, ambos plazos claramente superiores a los tiempos medios de
resolución de asuntos equivalentes por los juzgados de lo social de toda España, tiempo
medio que se situaba en el año 2021, en que fue interpuesta la demanda, en catorce
meses y medio de acuerdo con la estadística publicada por el Consejo General del
Poder Judicial relativa a la actividad de los órganos judiciales. Por consiguiente, cabe
apreciar que el presente caso se inscribe también en lo que nuestra doctrina ha
calificado como demora constitutiva de una dilación indebida.
(iii) El interés que arriesga el recurrente en el pleito es el de obtener una resolución
judicial que determine si le corresponde percibir una indemnización por la negativa de la
Universidad de Sevilla a formalizar el contrato postdoctoral que había aceptado suscribir
con el hoy recurrente de amparo –hasta entonces vinculado a la universidad por un
contrato predoctoral– una vez presentada oficialmente su tesis doctoral. Se trata, en
definitiva, de una reclamación de cantidad que puede tener un impacto muy significativo
en la vida del recurrente en amparo, teniendo en cuenta que la negativa de formalización
del contrato postdoctoral implica, de entrada, que el recurrente se quede en situación de
desempleo y sin la que hasta entonces venía siendo su fuente de ingresos (contrato
predoctoral de formación).
(iv) Ha de excluirse que la conducta del demandante merezca reproche alguno,
dado que, además de no haber propiciado el retraso en cuestión, ha denunciado ante el
órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones, utilizando cuantos remedios
legales se hallaban a su disposición para denunciar el retraso y solicitar que se
corrigiera, tanto frente a la resolución que acordó el primer señalamiento, como frente a
la resolución que acordó el segundo señalamiento «anticipado».
(v) El único motivo aducido por el órgano judicial para justificar esa dilación consiste
en la sobrecarga de trabajo permanente o estructural a la que ha de hacer frente y la
carencia de los medios personales y materiales necesarios para sacarla adelante en
unos plazos razonables. Como ya se ha indicado extensamente, no cabe aceptar esta
razón como causa suficiente para neutralizar la lesión al derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas; pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según
reiterada jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.
Por todo lo anterior, cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE); y en consecuencia, se
declara la nulidad del decreto de 13 de julio de 2021 y de las dos resoluciones que
desestimaron los recursos de reposición y revisión formulados contra el mismo.
Conforme a lo solicitado por el recurrente, se acuerda que el Juzgado de lo Social núm.
11 de Sevilla proceda a efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con el
derecho fundamental lesionado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por don José Luis Malvar Guzmán, y, en su virtud, declarar que se ha
vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE); en
consecuencia, se declara la nulidad del decreto de 13 de julio de 2021 y de las dos
resoluciones que desestimaron los recursos de reposición y revisión formulados contra el
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