T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19080)
Sala Primera. Sentencia 125/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 8133-2021. Promovido por don José Luis Malvar Guzmán respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de más de tres años en la celebración del acto de conciliación previa y juicio en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral (STC 129/2016).
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Viernes 18 de noviembre de 2022

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b) El 13 de julio de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla dictó decreto
por el que admitía a trámite la demanda, señalaba el acto de conciliación previo al juicio
el día 7 de noviembre de 2024, a las diez y diez horas, y, para el caso de que no se
lograse avenencia, el acto del juicio para ese mismo día a las diez y cuarenta horas.
c) Contra el decreto de 13 de julio se interpuso, por la representación procesal de
don José Luis Malvar Guzmán, recurso de reposición en que se alegaba la vulneración
del art. 82 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), el art. 182 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC), el art. 24, apartados 1 y 2 CE y el art. 6.1 del Convenio
europeo de derechos humanos (CEDH); y ello porque el intervalo temporal entre la
interposición de la demanda y la fecha marcada en el señalamiento para los actos de
conciliación y juicio (tres años y casi cinco meses) era tan extraordinariamente dilatado
que no solo constituía un incumplimiento de los plazos establecidos en la legislación
procesal ordinaria, sino que integraba, por sí mismo, una violación del derecho
fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y, por ende, a la tutela judicial
efectiva. Se aducía, asimismo, falta de motivación en la resolución impugnada en
relación con el excesivo intervalo temporal del señalamiento.
d) Mediante decreto dictado el 19 de octubre de 2021, el juzgado de lo social
desestimó el recurso de reposición argumentando que «el señalamiento se ha realizado
conforme a los criterios generales dados por S. S.ª y teniendo en cuenta la sobrecarga
de trabajo que pesan (sic) sobre los juzgados de lo social, que han visto
considerablemente incrementados (sic) su volumen de trabajo como resulta notorio y es
fácilmente constatable con los datos de entrada de asuntos; situación que ha llevado a
las dilaciones existentes en los señalamientos; sin duda perjudicial para el justiciable y
no imputable al juzgado». La desestimación se hacía «sin perjuicio de tomar nota para el
caso de que se produzca desistimiento o conciliación de juicios señalados con
anterioridad y se pueda adelantar la fecha de señalamiento».
e) Contra el decreto de 19 de octubre de 2021 se interpuso, por la representación
procesal del señor Malvar Guzmán, recurso de revisión en que se reiteraban las razones
esgrimidas en el recurso de reposición y se invocaba, con cita de la STC 142/2010,
de 21 de diciembre, la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual las
deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o el elevado número
de asuntos de que hayan de conocer, si bien pudieran excluir de responsabilidad a las
personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo alteran el carácter
injustificado del retraso, ni limitan tampoco el derecho fundamental de los ciudadanos a
reaccionar ante tal retraso.
f) Por auto de 23 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla
desestimó el recurso de revisión; argumentaba que la motivación de la resolución
recurrida era suficiente y no generaba indefensión alguna puesto que el recurrente era
perfectamente conocedor del estado en que se encontraban los juzgados de Sevilla,
reflejado en las estadísticas judiciales que incorporaba al propio escrito de recurso, de
las que podía deducirse sin mucho esfuerzo que esta era la razón del retraso en el
señalamiento. En cualquier caso, la resolución reforzaba la motivación del decreto
indicando que el juzgado solo tenía sala de vistas a su disposición dos días a la semana
–ampliables excepcionalmente a un tercer día bajo petición– días durante los cuales se
celebraban entre quince y diecisiete vistas, excediéndose con creces las horas de
audiencia pública. Se argumentaba finalmente que debía también respetarse el derecho
a la defensa de las partes en juicio y a que las resoluciones tengan una motivación
suficiente, lo que «implica que la celebración de juicios y el dictado de resoluciones
requiera cierto tiempo, lo que extraña (sic) que el exceso de trabajo impida señalar los
juicios respetando los plazos procesales».
3. En la demanda de amparo, el recurrente alega que se han vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso sin
dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Admitiendo la sobrecarga de trabajo que soportan los
juzgados de lo social de Sevilla y la carencia de medios personales y materiales para
hacer frente a la misma, el recurrente invoca la doctrina del Tribunal Constitucional y del

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