T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19079)
Sala Primera. Sentencia 124/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 7440-2021. Promovido por doña Sira Esclasans i Cardona en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de instrucción de Barcelona que acordaron el sobreseimiento provisional y archivo de su querella por un posible delito de lesiones cometido por funcionario público. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: investigación insuficiente de las lesiones padecidas por quien cubría, en su calidad de periodista, los enfrentamientos entre manifestaciones y fuerzas del orden (STC 53/2022).
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 18 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 157668

[art. 20.1 d) CE] puede provocar esta ausencia de investigación cuando, precisamente,
las denuncias son dirigidas frente a autoridades o agentes dependientes del Estado por
agresiones a periodistas y profesionales de la información en el ejercicio de sus
funciones. En otras palabras, la cuestión sobre la que orbitaría la especial trascendencia
constitucional consistiría en determinar la necesidad de agotar los medios de
investigación en aquellos casos en los que no solo nos encontraríamos ante una lesión
autónoma de los arts. 15 CE o 3 CEDH sino en los que, además, existiría una relación
material con una posible obstaculización, o disuasión, del derecho a la libertad de
información consagrado en los arts. 20 CE y 10 CEDH.
3. Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal
Constitucional en relación con la necesidad de una investigación eficaz en delitos que
atentan contra los derechos recogidos en el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos (CEDH).
Con recepción expresa de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, este tribunal ha establecido en los últimos años una extensa y consolidada
doctrina sobre las obligaciones procesales positivas derivadas de los arts. 15 CE y 3
CEDH. En este sentido, en la STC 12/2013, de 28 de enero, ya tuvimos la oportunidad
de afirmar «que “respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles,
inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, […] se
desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de
indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el
valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una
situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia
física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento
constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier
sospecha de excesos contra su integridad física o moral” (por todas, SSTC 224/2007,
de 22 de octubre, FJ 3; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2;
107/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2)».
Por ello mismo, hemos afirmado reiteradamente que «vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando
existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de
tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como
susceptibles de ser despejadas» (entre otras, las SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6;
52/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2).
Para determinar cuándo se ha producido una violación del derecho del art. 24 CE
vinculado con el art. 15 CE, en la reciente STC 166/2021, de 4 de octubre, FJ 3,
acudíamos a dos parámetros esenciales:
(i) En primer lugar, determinar si existen «razonables sospechas de haberse
cometido un delito de tortura o de tratos inhumanos o degradantes. Estas sospechas no
deben limitarse, claro está, a aquellos casos en los que el demandante aporte un
importante material probatorio que sirva para acreditar la existencia de las mismas dado
que es, precisamente, “la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos,
lo que debe alentar, por un lado, la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las
medidas posibles de investigación y, por otro, ante la dificultad de la víctima de aportar
medios de prueba sobre su comisión, hacer aplicable el principio de prueba como razón
suficiente para que se inicie la actividad judicial de instrucción” (SSTC 107/2008, de 22
de septiembre, FJ 2; 123/2008, de 20 de octubre, FJ 2, y 40/2010, de 19 de julio, FJ 2)».
(ii) En segundo lugar, acreditar «que las sospechas de comisión de torturas se
revelen como susceptibles de ser despejadas mediante una investigación eficaz. En este
sentido el Tribunal ha afirmado que “respecto a la investigación de indicios de tortura o
tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades
policiales, de los acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del
art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades

cve: BOE-A-2022-19079
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 277