T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19079)
Sala Primera. Sentencia 124/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 7440-2021. Promovido por doña Sira Esclasans i Cardona en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de instrucción de Barcelona que acordaron el sobreseimiento provisional y archivo de su querella por un posible delito de lesiones cometido por funcionario público. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: investigación insuficiente de las lesiones padecidas por quien cubría, en su calidad de periodista, los enfrentamientos entre manifestaciones y fuerzas del orden (STC 53/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 18 de noviembre de 2022

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resultar relevantes para determinar desde qué lugar, cuerpo o agente provino el proyectil
de foam que impactó en la señora Esclasans.
Y, por supuesto, la identificación y declaración de los agentes que aparecen en el
reportaje fotográfico, los pertenecientes al dispositivo policial E-213, así como su
superior jerárquico. En relación con estas últimas diligencias, aunque sobre estos hechos
obra en las actuaciones un informe elaborado por los Mossos d’Esquadra que descarta
la participación de agentes de este cuerpo en la agresión proferida a la señora
Esclasans, lo cierto es que la asunción apodíctica de las aseveraciones contenidas en
aquel, sin practicar ninguna diligencia adicional y sin siquiera oír a los propios agentes
intervinientes supone no solo una implícita desjudicialización de la investigación penal
sino también, claro está, la privación a la demandante de la posibilidad de someter a
contradicción las conclusiones alcanzadas por aquel.
Con relación a ello, hay que reseñar que dejar la investigación judicial
exclusivamente en manos de las averiguaciones o indagaciones que pueda realizar el
mismo cuerpo policial al que se imputan los hechos puede suponer una vulneración del
derecho a una investigación independiente e imparcial tal y como ha sido categorizada
por la jurisprudencia de este tribunal. Efectivamente, como ya tuvimos la oportunidad de
señalar en la STC 53/2022, de 4 de abril, la naturaleza de estos informes «es
eminentemente valorativa y se sustenta en premisas exclusivamente aportadas por los
agentes que formaron parte del dispositivo de orden público. Por lo tanto, sus
conclusiones no pueden ser consideradas incontestables, ni tampoco las premisas sobre
las que se apoya pueden ser calificadas como incuestionables a los efectos de poner fin
a la instrucción de la causa» (FJ 4).
En el mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en copiosa jurisprudencia donde ha afirmado que «resulta deseable que las
investigaciones sobre el uso de la fuerza por parte de la policía, si es posible, sean
realizadas por unidades independientes y separadas» (STEDH de 9 de noviembre
de 2017, asunto Hentschel y Stark c. Alemania, § 85), no admitiéndose los supuestos en
los que una autoridad judicial independiente «delega una parte importante y esencial de
la investigación –identificación de los autores de los presuntos malos tratos– a la misma
autoridad cuyos agentes supuestamente habrían cometido la ofensa» (STEDH de 2 de
octubre de 2012, asunto Najafli c. Azerbaiyán, § 52).
c) No puede ignorarse, además, que en el presente caso la persona presuntamente
agredida –o sometida a los malos tratos anteriormente señalados– era una profesional
del periodismo que se encontraba en el ejercicio de sus funciones cubriendo las
manifestaciones producidas en Barcelona a raíz de la publicación de la sentencia del
Tribunal Supremo 459/2019.
Bajo estas consideraciones, y teniendo en cuenta que este tribunal ya ha señalado
que resulta necesario hacer frente a «cualquier perturbación de la comunicación social»
(STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3) en aquellos casos en que el libre ejercicio de dicho
derecho fundamental «se [ve impedido] por vía de hecho o por una orden o
consignación, que suponga un impedimento para que la información sea realizada»
(STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11), las autoridades estatales, ante denuncias
de esta índole, deben actuar con la debida diligencia, desarrollando una investigación en
la que se agoten cuantas posibilidades racionales de indagación resulten útiles para
aclarar los hechos y garantizar, así, que el derecho a la libertad de información pueda
ejercerse en un ámbito exento de coacción lo suficientemente generoso para
desenvolverse sin angosturas, sin timidez y sin temor.
En este caso, además, el deber de investigación era especialmente reforzado habida
cuenta que: (i) la agresión provenía de agentes de los Mossos d’Esquadra y, por lo tanto,
en el marco de una situación de superioridad institucional; y (ii) las razones del archivo
se fundamentaron en una asunción apodíctica de las conclusiones elaboradas por
Mossos d’Esquadra, mismo cuerpo al que pertenecían los agentes frente a los cuales se
dirigía la querella y con el que existía un conflicto de intereses, por lo que la posible
resistencia o demora en la aportación de los medios de prueba o en la identificación de

cve: BOE-A-2022-19079
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