III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-19064)
Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VII Convenio colectivo del grupo Generali España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277
Viernes 18 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 157473
los hechos. En caso de desacuerdo, cada representación de la citada Comisión podrá
expresar su pronunciamiento, con referencia a los hechos que lo motivan.
Cuando la intervención de la Comisión Mixta Paritaria hubiera sido sin acuerdo, las
partes deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores,
recurriendo en primer lugar a los procedimientos establecidos en los acuerdos sobre
solución autónoma de conflictos (ASAC) que resulten de aplicación.
Artículo 6. Coordinación normativa.
El presente Convenio de Grupo, globalmente considerado, supone una mejora de las
condiciones pactadas en el Convenio General.
En materia de coordinación normativa, las partes se remiten al artículo 84.1 del
Estatuto de los Trabajadores y a la jurisprudencia y doctrina judicial que lo interpreta, en
especial, a la doctrina de la «impermeabilización» de la negociación colectiva.
Las partes se comprometen, durante la vigencia del presente Convenio de Grupo, a
no abrir negociaciones en ámbitos inferiores a los establecidos en los artículos 1.º, 2.º,
3.º y Disposiciones correspondientes de este Convenio de Grupo.
Artículo 7.
Absorción y compensación.
1. Los incrementos y mejoras que experimenta este Convenio de Grupo, o que
pueda experimentar en sus sucesivas renovaciones, así como cualesquiera otras
puedan aprobarse convencional, reglamentaria y/o legalmente, podrán ser objeto de
absorción y compensación con las superiores condiciones que individual o
colectivamente pueda tener reconocidas el personal, en virtud de norma legal o pactada
que pudiera resultar de aplicación y sea cual fuere la naturaleza y origen del devengo,
incluidas las condiciones de trabajo, retributivas, mejoras de acción y previsión social y
restantes estipuladas en este Convenio de Grupo, cualquiera que sea el motivo,
denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones o condiciones, a cuyos
efectos, todas las enunciadas se considerarán homogéneas en su naturaleza.
2. La comparación en forma conjunta y en cómputo anual de dichas condiciones, al
objeto de conocer en todo momento lo más favorable, se valorará por el coste global que
suponen para las Empresas del Grupo unas y otras. Se reputará como lo más favorable,
lo que suponga un coste superior.
3. En aplicación del principio de equilibrio de costes, cualquier efecto derivado de la
legislación que resulte aplicable, y determine un aumento de costes, cargas o
gravámenes respecto de las condiciones y beneficios contenidos en el presente
Convenio de Grupo, se repercutirá tanto a la Empresa, como al personal a quien, en su
caso, le afecte, en la parte que corresponda.
CAPÍTULO II
Comisión Mixta Paritaria del Convenio de Grupo
Comisión Mixta Paritaria del Convenio de Grupo.
Con el fin de administrar convenientemente el cumplimiento y aplicación del presente
Convenio de Grupo, se crea una Comisión de Interpretación y Seguimiento de naturaleza
mixta y paritaria compuesta por cinco representantes de la parte sindical y cinco
representantes de las Empresas del Grupo. Las personas titulares de la parte sindical
serán designados por y entre las Secciones Sindicales firmantes del presente Convenio
de Grupo en la proporción derivada de su representatividad a la fecha de constitución de
la Comisión Negociadora del mismo. Ambas partes podrán designar suplentes en igual
número a titulares. Preferentemente, las personas suplentes, deberán haber formado
parte, igualmente, de la Mesa de Negociación de este Convenio de Grupo.
cve: BOE-A-2022-19064
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.
Núm. 277
Viernes 18 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 157473
los hechos. En caso de desacuerdo, cada representación de la citada Comisión podrá
expresar su pronunciamiento, con referencia a los hechos que lo motivan.
Cuando la intervención de la Comisión Mixta Paritaria hubiera sido sin acuerdo, las
partes deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores,
recurriendo en primer lugar a los procedimientos establecidos en los acuerdos sobre
solución autónoma de conflictos (ASAC) que resulten de aplicación.
Artículo 6. Coordinación normativa.
El presente Convenio de Grupo, globalmente considerado, supone una mejora de las
condiciones pactadas en el Convenio General.
En materia de coordinación normativa, las partes se remiten al artículo 84.1 del
Estatuto de los Trabajadores y a la jurisprudencia y doctrina judicial que lo interpreta, en
especial, a la doctrina de la «impermeabilización» de la negociación colectiva.
Las partes se comprometen, durante la vigencia del presente Convenio de Grupo, a
no abrir negociaciones en ámbitos inferiores a los establecidos en los artículos 1.º, 2.º,
3.º y Disposiciones correspondientes de este Convenio de Grupo.
Artículo 7.
Absorción y compensación.
1. Los incrementos y mejoras que experimenta este Convenio de Grupo, o que
pueda experimentar en sus sucesivas renovaciones, así como cualesquiera otras
puedan aprobarse convencional, reglamentaria y/o legalmente, podrán ser objeto de
absorción y compensación con las superiores condiciones que individual o
colectivamente pueda tener reconocidas el personal, en virtud de norma legal o pactada
que pudiera resultar de aplicación y sea cual fuere la naturaleza y origen del devengo,
incluidas las condiciones de trabajo, retributivas, mejoras de acción y previsión social y
restantes estipuladas en este Convenio de Grupo, cualquiera que sea el motivo,
denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones o condiciones, a cuyos
efectos, todas las enunciadas se considerarán homogéneas en su naturaleza.
2. La comparación en forma conjunta y en cómputo anual de dichas condiciones, al
objeto de conocer en todo momento lo más favorable, se valorará por el coste global que
suponen para las Empresas del Grupo unas y otras. Se reputará como lo más favorable,
lo que suponga un coste superior.
3. En aplicación del principio de equilibrio de costes, cualquier efecto derivado de la
legislación que resulte aplicable, y determine un aumento de costes, cargas o
gravámenes respecto de las condiciones y beneficios contenidos en el presente
Convenio de Grupo, se repercutirá tanto a la Empresa, como al personal a quien, en su
caso, le afecte, en la parte que corresponda.
CAPÍTULO II
Comisión Mixta Paritaria del Convenio de Grupo
Comisión Mixta Paritaria del Convenio de Grupo.
Con el fin de administrar convenientemente el cumplimiento y aplicación del presente
Convenio de Grupo, se crea una Comisión de Interpretación y Seguimiento de naturaleza
mixta y paritaria compuesta por cinco representantes de la parte sindical y cinco
representantes de las Empresas del Grupo. Las personas titulares de la parte sindical
serán designados por y entre las Secciones Sindicales firmantes del presente Convenio
de Grupo en la proporción derivada de su representatividad a la fecha de constitución de
la Comisión Negociadora del mismo. Ambas partes podrán designar suplentes en igual
número a titulares. Preferentemente, las personas suplentes, deberán haber formado
parte, igualmente, de la Mesa de Negociación de este Convenio de Grupo.
cve: BOE-A-2022-19064
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.