T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19084)
Pleno. Sentencia 129/2022, de 11 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1972-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal autonómico anulado por la STC 116/2022, de 27 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 18 de noviembre de 2022

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Gobierno de Canarias, el auto de planteamiento parece sostener que la adscripción
provisional es una «forma de provisión» de puestos de trabajo, y mezcla los principios de
mérito y capacidad en fases diferentes (la de acceso a la función pública y la de
adjudicación de un puesto de trabajo una vez consumado el ingreso en la función
pública). Mantiene que, a diferencia de lo afirmado en el auto de planteamiento, la
adjudicación provisional no es una forma de provisión de puestos de trabajo.
c) En tercer lugar, el letrado del Gobierno de Canarias argumenta que la disposición
cuestionada no sobrepasa el ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma de
Canarias ni infringe la normativa básica estatal.
Señala que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1491.1.18 CE y 107 del Estatuto de
Autonomía de Canarias, la comunidad autónoma está habilitada para crear una función
pública propia, potestad correlativa a su competencia de autoorganización. Invoca la
doctrina constitucional sobre la prohibición de que la legislación básica agote la
regulación de la materia de que en cada caso se trate, así como sobre la exigencia de
ley formal para su adopción como regla general; exigencia esta que vendría reforzada,
en el caso del régimen estatutario de los funcionarios, por la reserva de ley prevista en el
art. 103.3 CE. El letrado del Gobierno de Canarias reconoce que la regulación de las
condiciones de promoción en la carrera administrativa forma parte del estatuto de los
funcionarios y, por ello, ha de ser objeto de regulación básica. Sin embargo, indica que
esa norma básica habrá de ser dispuesta por el legislador en términos tales que sea
reconocible, cosa que no sucede con el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso. Tal
norma reglamentaria se limita a establecer su carácter supletorio (que no básico) para
todos los funcionarios civiles no incluidos en su ámbito de aplicación (art. 1.3), de modo
que solo sería posible acudir a esta norma en caso de laguna en la legislación
autonómica propia. En este sentido se señala que, en la actualidad, el Derecho de la
función pública en España se apoya sobre la remisión a las leyes autonómicas de
desarrollo, dentro del marco fijado por la legislación básica estatal (disposición final
cuarta TRLEEP).
Negado así el carácter básico del art. 26.1 del Reglamento general de ingreso, el
letrado del Gobierno de Canarias añade que, en todo caso, tal precepto tampoco se
vería contradicho por la disposición cuestionada. Mantiene que las convocatorias de
acceso no se dirigen a la cobertura de concretos puestos de trabajo, sino al acceso a
cuerpos y escalas dentro de la administración, produciéndose, después de superada la
fase de ingreso, el proceso de ofrecimiento de los puestos vacantes para su posterior
cobertura, debiendo así diferenciarse entre las vacantes recogidas en la convocatoria
que traen causa de las ofertas de empleo público, y los puestos que pueden ofrecerse
entre los aspirantes que superaron el proceso selectivo. Diferenciación que, a su juicio,
«resulta de suma importancia para entender que la forma de adscribir al puesto de
trabajo no forma parte ni del proceso de ingreso, ni del de provisión».
9. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2022, la fiscal general del Estado
interesa la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.
a) Tras exponer los antecedentes de hecho, indica que el trámite de audiencia a las
partes y al Ministerio Fiscal previsto en el art. 35.2 LOTC se ha cumplimentado
adecuadamente, y expone las razones por las que considera que también se han
exteriorizado correctamente los juicios de aplicabilidad y relevancia.
b) A continuación se refiere al objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, que
entiende limitado al párrafo segundo, apartados 1 y 2, del art. 1 de la Ley del Parlamento
de Canarias 18/2019. Indica que las dudas de constitucionalidad atañen, por una parte, a
la posible infracción de la competencia exclusiva estatal para regular las bases del
régimen estatutario de los funcionarios (art. 149.1.18 CE) y, de otro lado, al derecho al
acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), por cuanto el
precepto cuestionado sería contrario a la normativa básica del Estado sobre la
adscripción del puesto de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso, estableciendo con
ello un régimen jurídico discriminatorio entre los funcionarios de nuevo ingreso y los

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Núm. 277