T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19084)
Pleno. Sentencia 129/2022, de 11 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1972-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal autonómico anulado por la STC 116/2022, de 27 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 18 de noviembre de 2022

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funcionarios que accedieron a la función pública canaria antes de la entrada en vigor de
la ley o accedan una vez la ley haya dejado de producir sus efectos.
Señala que no es objeto de la cuestión de inconstitucionalidad el acceso a la función
pública, sino si, una vez superados los procesos selectivos de las ofertas de empleo público,
el puesto de trabajo de los funcionarios de nuevo ingreso debe ser adjudicado con carácter
definitivo y si tal adscripción definitiva forma parte del régimen estatutario de los funcionarios
públicos y, por ende, se integra en la normativa básica ex art. 149.1.18 CE. Indica que es
también necesario dilucidar si la adscripción provisional es contraria a los derechos de los
funcionarios de nuevo ingreso a la promoción y la carrera profesional y a la consolidación de
grado, pues de serlo sería contraria al art. 23.2 CE.
c) Sobre el fondo de las cuestiones planteadas, la fiscal general del Estado
argumenta, en primer lugar, que la Ley 18/2019 cuestionada reviste el carácter de una
ley singular, pero sostiene que esta respeta la doctrina constitucional sobre tal tipo de
leyes.
Indica que la norma pretende dar una solución concreta y específica a una situación
excepcional en la que están en juego la eficacia de la actuación administrativa
(art. 103 CE) y las legítimas expectativas tanto de los funcionarios de nuevo ingreso
como de los ya existentes en la administración canaria. Considera que estamos ante una
ley cuyo contenido material es, al menos en parte, actividad ejecutiva o de
administración, y que tiene una justificación objetiva y razonable, que deriva
directamente de la carencia de las relaciones de los puestos de trabajo de los distintos
departamentos y organismos autónomos del Gobierno de Canarias; carencia derivada de
la anulación de la Orden de 12 de febrero de 2016 mediante sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de
febrero de 2018, cuando se habían realizado ya una serie de procesos selectivos,
correspondientes a las ofertas de empleo público de 2015, 2016, 2017 y 2019, sin que
parte de los seleccionados en dichos procesos se hubieran incorporado a sus puestos
como funcionarios de nuevo ingreso. La ley pretendería garantizar que tal incorporación
se produce sin demora y, a su vez, salvaguardar las legítimas expectativas de movilidad,
promoción profesional y carrera administrativa de los funcionarios y funcionarias de
carrera existentes en la administración canaria. Destaca la fiscal general del Estado el
ámbito temporalmente limitado de aplicación de la norma, así como que «el promotor de
la cuestión para nada cuestiona que la ley autonómica se haya dictado para eludir la
sentencia que declaró la nulidad de dicha orden».
Señala asimismo que la norma es proporcionada, pues responde al interés público
de procurar cubrir la extrema necesidad de ocupación de los puestos de trabajo que
existen en la administración canaria a través una medida idónea y necesaria –la
incorporación de personal de nuevo ingreso– y el perjuicio que ocasiona la adjudicación
con carácter provisional del puesto de trabajo para el derecho del art. 23.2 CE de los
funcionarios de nuevo ingreso se ve justificado por la protección de la eficacia de la
actuación administrativa (art. 103 CE). Además, tal perjuicio sería mínimo, pues el
precepto cuestionado «establece una equiparación similar, cuando no idéntica, con la
adjudicación definitiva del puesto de trabajo», al disponer que la antigüedad será
computada desde la fecha de toma de posesión a todos los efectos, tanto retributivos
como de promoción profesional, y se computará para la adquisición, reconocimiento y
consolidación del grado personal. Indica que esta «excepción a la regla básica» no vacía
de contenido los derechos derivados de la adscripción definitiva del puesto de trabajo,
«por suponer una excepción al sistema ordinario de provisión del personal administrativo
que responde a la urgencia de interés público […] que justificaría que se altere el modo
ordinario de provisión de las plazas de los funcionarios de nuevo ingreso». Por lo demás,
la norma cuestionada sería respetuosa con lo previsto en el art. 83.1 TRLEEP, que
permite que en caso de urgente e inaplazable necesidad los puestos de trabajo se
provean con carácter provisional, debiendo procederse a su convocatoria pública dentro
del plazo que señalen las normas que sean de aplicación.

cve: BOE-A-2022-19084
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Núm. 277