T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19084)
Pleno. Sentencia 129/2022, de 11 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1972-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal autonómico anulado por la STC 116/2022, de 27 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 18 de noviembre de 2022

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d) En segundo lugar, la fiscal general del Estado expone las razones por las que
considera que el precepto cuestionado es respetuoso con los derechos de los
funcionarios públicos reconocidos en el art. 23.2 CE y enunciados en el art. 14 TRLEEP
(derechos a la carrera profesional, promoción profesional y consolidación de grado). Tras
recordar que el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad es un
derecho de configuración legal, refiere que los derechos reconocidos a los funcionarios
con carácter básico por el art. 21 de la Ley 30/1984 (promoción profesional, carrera
profesional y consolidación de grado personal) no se ven afectados por la Ley del
Parlamento de Canarias 18/2019. Y ello porque, aunque el Tribunal Supremo ha
aclarado que los puestos que se desempeñan en adscripción provisional no sirven a los
efectos de la consolidación del grado personal, la adscripción provisional del puesto de
trabajo que configura el precepto cuestionado produce, debido a su redacción, «unos
efectos jurídicos sobre los derechos a la promoción y carrera profesional y consolidación
de grado de los funcionarios de nuevo ingreso propios de la adscripción definitiva».
e) A continuación se examina y confirma la naturaleza de normativa básica del
art. 26.1 del Reglamento general de ingreso, en relación con el art. 63 de este mismo
texto.
Señala la fiscal general del Estado que la norma reglamentaria que regula la
adscripción definitiva «puede ser considerada como un complemento o desarrollo de la
normativa legal básica del Estado, que el órgano judicial justifica por el carácter básico
de los preceptos de la Ley 30/1984 que desarrolla», y añade que, además, lo que dota
de carácter básico al precepto es que «la norma reglamentaria no viene a innovar o
sustituir la normativa legal básica, y lo hace con carácter general, de manera que
aparece como instrumental de la misma al establecer la adjudicación definitiva del
puesto de trabajo». La norma «es un complemento necesario y es respetuoso con la
finalidad a la que responden las leyes de la función pública y con la normativa de la
provisión de puestos de trabajo en la administración pública y los derechos de los
funcionarios». Indica que el carácter básico del precepto se reafirma «en cuanto que la
regulación que contempla afecta a la situación personal de los funcionarios de nuevo
ingreso o a su régimen estatutario ya que incide sobre el modo de provisión del puesto
de trabajo y, por ende, su modalidad de adjudicación que aparece así como un derecho
de los mismos, en cuanto equipara, además, su adjudicación al concurso, y lo hace con
carácter de generalidad por cuanto se aplica a todos los funcionarios de las
administraciones públicas, circunstancia que se ve reforzada por el carácter supletorio
que le asigna el art. 1.3 de la Ley 30/1984 [sic], tras su reforma».
Afirma asimismo que la norma supletoria prevista en el art. 26.1 del Reglamento
general de ingreso «no hace sino recoger lo que es regla general en la legislación sobre
la función pública y, en concreto, en la provisión de puestos de trabajo por concurso»,
con cita del art. 20 de la Ley 30/1984, el art. 63 del Reglamento y el art. 78.2 TRLEEP,
que configuran al concurso como sistema normal de provisión de puestos de trabajo.
Indica que no puede ignorarse la importancia del carácter de la adscripción para el
funcionario de nuevo ingreso, dado que la disposición adicional novena TRLEEP dispone
que «[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel,
categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente
asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que
tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos
que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito», lo que
refrendaría el carácter básico del art. 26.1 del Reglamento general de ingreso.
f) Por último, la fiscal general del Estado examina la compatibilidad entre el
precepto cuestionado y la normativa básica de contraste, concluyendo que la
contradicción entre ambas es solo aparente y que, por lo tanto, no se dan los
presupuestos para apreciar la inconstitucionalidad del precepto autonómico. Y ello
porque, aunque este dispone que la adjudicación del puesto lo será con carácter
provisional, sin embargo, dicha adjudicación se configura en la ley autonómica con los
efectos propios de la adscripción definitiva a los efectos de promoción profesional,

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Núm. 277