T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19081)
Pleno. Sentencia 126/2022, de 11 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 2767-2021. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con los artículos 10 a 13 del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 4/2020, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la Estrategia aragonesa para la recuperación social y económica. Límites a los decretos leyes y derecho a la negociación colectiva: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por inadecuada formulación del juicio de aplicabilidad.
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Viernes 18 de noviembre de 2022

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Es preciso, por tanto, determinar las consecuencias que este hecho tiene a los
efectos de la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad desde la perspectiva del
primero de los requisitos antes citados, el denominado juicio de aplicabilidad. Al
respecto, cabe recordar también que el Tribunal –desde el respeto a la competencia
judicial para la selección de la norma aplicable y sin desbordar el control externo– ha
exigido un pronunciamiento más detallado y específico cuando presenta el juicio de
aplicabilidad tiene un carácter dudoso, discutible o incompleto, a efectos de garantizar
que la resolución del litigio depende realmente de la solución que este tribunal ofrezca
sobre la constitucionalidad de la norma (por todas, SSTC 234/2015, de 5 de noviembre,
FJ 2, y 175/2016, de 17 de octubre, FJ 5).
Examinado desde esta perspectiva se observa que el auto de planteamiento formula el
juicio de aplicabilidad afirmando que en el caso a quo se está denunciando una vulneración
del derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación
colectiva en el ámbito de las administraciones públicas y el derecho a la acción sindical. Lo
recurrido ante él es una conducta omisiva de la administración autonómica, que no convocó
la mesa de negociación en relación con las cuestiones reguladas en los preceptos
cuestionados y que, a juicio del órgano judicial, deberían haber sido sometidas a
negociación colectiva. El auto señala que es precisamente la regulación de tales cuestiones
en el Decreto-ley 4/2020 lo que hace que la resolución del proceso sometido a su
consideración exija el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, dado que la norma
que recoge la regulación de esas materias sujetas a negociación colectiva, tiene rango de
ley, escapando a su fiscalización y residenciándose la misma ante el Tribunal
Constitucional. También descarta que la derogación del Decreto-ley 4/2020 produzca una
pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión, ya que la vulneración del art. 28 CE se habría
producido por el hecho mismo de sustraer la implantación de determinados modos y
herramientas de trabajo, que es parte consustancial a la regulación de las condiciones de
ejercicio de la relación laboral, a la negociación colectiva blindando la medida vulneradora
de tal derecho mediante decreto-ley.
Tales argumentos no permiten entender adecuadamente satisfecho el juicio de
aplicabilidad.
En el presente supuesto, el órgano judicial tiene que pronunciarse sobre la
vulneración del art. 28.1 CE alegada por la federación sindical recurrente. La finalidad del
procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, es, como señala su art. 114, la de «restablecer o preservar los derechos o
libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado» y, conforme a su
art. 121.2 «[l]a sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto
incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder,
y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo».
Siendo así, resulta que la resolución que haya de dictarse en el proceso a quo no
exige ya tomar en consideración preceptos como los cuestionados. Aunque, en
hipótesis, pudiera considerarse que la inactividad de la administración autonómica en la
convocatoria de la mesa de negociación se basase en que las cuestiones que debían ser
objeto de dicha negociación ya habían sido decididas por el legislador de urgencia, es
indiscutido que esos preceptos no están vigentes en el momento en el que la cuestión se
plantea. De manera que, en principio, no son, por tanto, aplicables a la resolución del
caso que, en el momento en que se dicte sentencia, requiere determinar si la alegada
lesión al derecho a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, se causó
o no a la vista de la inactividad de la administración en la convocatoria de la mesa
general de negociación con las organizaciones sindicales. Para resolver esta cuestión no
es preciso tomar en consideración los preceptos cuestionados y ya derogados, sino
aquellas normas que regulan dicha obligación de negociación, a las que tampoco, por lo
demás, se refieren los preceptos que han sido objeto de la presente cuestión de
inconstitucionalidad. A lo anterior se añade que en la demanda del proceso a quo se
solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase que la no convocatoria de la

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