T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19081)
Pleno. Sentencia 126/2022, de 11 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 2767-2021. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con los artículos 10 a 13 del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 4/2020, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la Estrategia aragonesa para la recuperación social y económica. Límites a los decretos leyes y derecho a la negociación colectiva: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por inadecuada formulación del juicio de aplicabilidad.
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Núm. 277

Viernes 18 de noviembre de 2022

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mesa de negociación vulneraba el derecho fundamental a la libertad sindical, y se
restituyera el mismo estableciendo la obligación de la administración de convocar la
citada mesa general de negociación para tratar, entre otras, el desarrollo y ejecución de
las cuestiones que regula el Decreto-ley 4/2020 en su capítulo IV u otras que puedan
suponer la asunción del compromiso por el Gobierno de Aragón de promover la
modificación del citado Decreto-ley 4/2020.
Frente a lo anterior, el órgano judicial parece considerar que el fallo que ha de dictar
puede verse, en el caso de apreciar la vulneración del derecho, obstaculizado por las
disposiciones que cuestiona. Era, en efecto, de esperar alguna reflexión del órgano
promotor al objeto de despejar el riesgo de desconexión entre el juicio de
constitucionalidad que reclama y el fallo judicial [STC 77/2018, de 5 de julio, FJ 2 b)]. Sin
embargo esa reflexión es insuficiente para explicar en qué medida y por qué razones dar
respuesta a la pretensión planteada en el proceso contencioso-administrativo del que
dimana la cuestión que ahora nos ocupa se vería impedida en un momento, el de dictar
sentencia, en el que las normas cuestionadas ya no están vigentes y no son, en
principio, aplicables al supuesto de hecho del que trae causa el presente proceso
constitucional. No es claro en qué términos estos preceptos ya derogados limitarían la
posibilidad de tutela que puede brindar el tribunal a quo, en el sentido de suponer un
obstáculo para la reparación del derecho, caso de decidirlo así el órgano judicial. Si los
preceptos cuestionados solo eran aplicables por limitar el alcance posible del fallo por
parte del tribunal a quo, su derogación hace que decaiga la necesidad de plantear la
cuestión de inconstitucionalidad. Y, desde otro punto de vista, teniendo presente lo
solicitado por la demanda en el proceso en el que se ha originado la presente cuestión
de inconstitucionalidad, el órgano judicial tampoco hace patente en qué términos las
normas que ahora cuestiona eran aplicables al caso que ha de resolver, centrado en la
no convocatoria de la mesa de negociación solicitada por las organizaciones sindicales.
En definitiva, en la cuestión planteada concurren unas concretas circunstancias que
no han sido debidamente valoradas por el órgano judicial, por lo que el juicio de
aplicabilidad ha sido incorrectamente formulado, en la medida en que, en los términos en
los que la cuestión se formula, su planteamiento va más allá de la necesidad de resolver
el proceso pendiente, pretendiendo, por el contrario, un control abstracto de
constitucionalidad de los preceptos legales que se cuestionan que está desligado de las
circunstancias del caso concreto, lo que ha sido reiteradamente rechazado por la
doctrina constitucional (por todas, STC 83/2015, de 30 de abril, FJ 3).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir la presente cuestión
de inconstitucionalidad.

Dada en Madrid, a once de octubre de dos mil veintidós.–Pedro José GonzálezTrevijano Sánchez.–Santiago Martínez-Vares García.–Antonio Narváez Rodríguez.–
Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer
Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel
Jorquera.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.

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Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».