T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19081)
Pleno. Sentencia 126/2022, de 11 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 2767-2021. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con los artículos 10 a 13 del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 4/2020, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la Estrategia aragonesa para la recuperación social y económica. Límites a los decretos leyes y derecho a la negociación colectiva: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por inadecuada formulación del juicio de aplicabilidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 18 de noviembre de 2022

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concurre el presupuesto habilitante para haber optado legítimamente por el mecanismo
excepcional del decreto-ley. A lo anterior se añade que no estamos ante una respuesta
inmediata a una situación de crisis perentoria que no fue previsible y que reclama una
ineludible actuación inmediata, sino que se trata del diseño de una estrategia a medio y
largo plazo. Es evidente la existencia de una crisis inicialmente sanitaria que impacta
negativamente en todos los sectores socioeconómicos y que las actuaciones
contempladas en el acuerdo de la Estrategia aragonesa pueden ser necesarias para la
reparación, pero dichas actuaciones responden a un proyecto de futuro para la
reconstrucción a nivel territorial, cuya implementación por vía normativa no aparece que
deba necesariamente ser abordada prescindiendo del cauce ordinario de su tramitación
legal en sede parlamentaria.
El examen de las medidas cuestionadas pone de manifiesto que se trata
principalmente de medidas de autoorganización administrativa que, sin embargo, afectan
de manera sustancial a las condiciones de trabajo del personal al servicio de la
administración autonómica. Las previstas en los arts. 10 y 11, relativas a las unidades
transitorias de apoyo a la gestión y al régimen especial de atribución temporal de
funciones, pueden incardinarse en lo que la exposición de motivos del Decretoley 4/2020 denomina medidas trasversales, previstas en anteriores decretos-leyes, cuya
vigencia se hace perdurar, tras valorar el Gobierno la situación y con la finalidad de
garantizar un marco ágil y eficiente para el impulso de las actuaciones que se
contemplan en la Estrategia aragonesa, con las que deben afrontarse los retos urgentes
y extraordinarios en los próximos meses. Las medidas reguladas en los arts. 12 y 13,
relativas al disfrute de vacaciones del personal de la administración autonómica en 2020
y a la prestación del servicio por los empleados públicos en régimen de teletrabajo,
responden también a la naturaleza de medidas de autoorganización administrativa, de
carácter instrumental respecto de las concretas medidas sectoriales que se incorporan al
decreto-ley.
Para la fiscal general del Estado no existe una justificación específica respecto de las
medidas cuestionadas que permita establecer la concurrencia de una habilitación
autónoma y, tratándose de medidas a las que se atribuye la naturaleza de trasversales e
instrumentales para hacer efectivas las medidas de carácter sectorial que, contempladas
en la Estrategia aragonesa, se incorporan al decreto-ley «debemos concluir que, no se
da la concurrencia del presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad que
legitimaría al Gobierno para regular por la vía del mecanismo excepcional que establece
el art. 86.1 CE, las medidas en materia de personal que se establecen por los arts. 10
a 13 del Decreto-ley 4/2020».
En cuanto a la vulneración del art. 28.1 CE en la vertiente del derecho a la
negociación colectiva, el ministerio público, tras recoger la argumentación del órgano
judicial acerca de la infracción del art. 28.1 CE, señala que la negociación colectiva
reconocida en el art. 37 CE se integra en el contenido del derecho a la libertad sindical
en su vertiente funcional. Por lo que se refiere a la negociación colectiva en el ámbito de
la administración pública, la doctrina constitucional ha reconocido que, si bien por las
peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (art. 28.1 CE), no
deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida
en que una ley establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese
ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del derecho de libertad sindical.
En el presente caso, el texto refundido de la Ley del estatuto del empleado público es la
norma que establece y regula el derecho a la negociación colectiva en el ámbito de los
empleados públicos. Esta norma, en el art. 37, va a establecer cuáles son las materias
que quedan sujetas a negociación colectiva en cada ámbito respectivo y, en función de
las competencias de cada administración estableciendo las condiciones de trabajo y las
vacaciones como materias que quedan sujetas a la negociación colectiva. La vulneración
del derecho a la libertad sindical del art. 28.1 CE que se suscita es una vulneración
mediata o indirecta, en cuanto que se produciría por infracción de la normativa básica
que regula el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos y, en

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Núm. 277