III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18789)
Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 1, por la que se califica negativamente la inscripción de la venta de los derechos hereditarios sobre una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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La registradora señala como defectos:
– Que el comprador de derechos hereditarios «no se encuentra entre las personas
legalmente legitimadas para la instar dicha anotación mediante (…) instancia privada»,
sino que precisa obtener providencia judicial en tal sentido.
– Que las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales son
necesariamente previas a las particionales derivadas de la sucesión.
– Que «para que pueda practicarse la anotación preventiva del derecho hereditario y
de su compraventa es preciso que la anotación preventiva recaiga, no sobre fincas
concretas y determinadas, sino sobre el derecho hereditario o participación indivisa en el
patrimonio relicto por el causante o titular inscrito a favor del heredero o herederos
solicitantes, practicándose en la hoja registral de las fincas o derechos reales inscritos a
nombre del causante».
El comprador de los derechos hereditarios recurre alegando, en esencia que «nos
hallamos ante un derecho hereditario en abstracto que antes de la partición corresponde
a cada coheredero, el cual puede ser transmitido (artículo 1067 CC), gravado
(artículo 46.3 LH) y puede acceder al Registro mediante anotación artículos 42 y 46 LH».
2. Conforme al artículo 42 de la Ley Hipotecaria, «podrán pedir anotación
preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente (…) Sexto. Los
herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación
entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos».
Y el artículo 46 añade que «el derecho hereditario, cuando no se haga especial
adjudicación a los herederos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los
mismos, sólo podrá ser objeto de anotación preventiva. Esta anotación podrá ser
solicitada por cualquiera de los que tengan derecho a la herencia o acrediten un interés
legítimo en el derecho que se trate de anotar. Si la anotación fuere pedida por los
herederos, legitimarios o personas que tengan derecho a promover el juicio de
testamentaría, se hará mediante solicitud, acompañada de los documentos previstos en
el artículo dieciséis. En los demás casos se practicará mediante providencia judicial,
obtenida por los trámites establecidos en el artículo cincuenta y siete. El derecho
hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación».
Conforme a la Resolución de 22 de mayo de 2015, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, «si no se hubiera practicado la partición, concurriendo varios
herederos, los herederos no tienen un derecho concreto en bienes determinados, sino
que ostentan lo que se denomina derecho hereditario in abstracto (…) Es perfectamente
posible el embargo del derecho hereditario, su anotación, adjudicación, gravamen y
transmisión (cfr. artículos 1067 del Código Civil, 46 de la Ley Hipotecaria y 166.1.ª2.º del
Reglamento Hipotecario) (…), pero la posición jurídica de quien adquiere una cuota
indivisa de una finca es diferente a la de quien adquiere un derecho hereditario, pues en
este último caso, si bien el cesionario no adquiere cualidades personalísimas del
heredero, sí adquiere su contenido patrimonial, activo y pasivo, referido al patrimonio
hereditaria en su globalidad y no a bienes concretos. Desde el punto de vista registral
desde la reforma de la Ley Hipotecaria de 1944, el derecho hereditario «in abstracto» en
ningún caso es objeto de inscripción, sino únicamente de anotación preventiva,
precisamente para diferenciar la situación jurídica de quien es titular de una cuota
concreta de la finca, de quien es titular de una cuota hereditaria «in abstracto», y, por la
misma razón, la transmisión de este derecho hereditario abstracto no es objeto de
inscripción, sino de anotación preventiva, con la finalidad de evitar una indeterminación
en las inscripciones, que es incompatible con las bases de nuestro sistema legal
hipotecario, en donde ha de imperar siempre la claridad y seguridad de los asientos
registrales, para la salvaguardia de los terceros y demás personas interesadas (cfr.
Resolución de 6 de febrero de 1970)».
Y como explicó la Resolución de 9 de julio de 2015, «fallecido el causante titular de
una finca y abierta la sucesión, surge el “ius delationis” a favor de los llamados a la
herencia que son depositarios del derecho potestativo de aceptarla o repudiarla. Si son

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Núm. 274