III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18789)
Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 1, por la que se califica negativamente la inscripción de la venta de los derechos hereditarios sobre una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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varios los llamados mientras no se realice la partición existe el derecho hereditario in
abstracto, que es el que cada uno de los herederos ostenta sobre la totalidad de la
herencia en proporción a sus cuotas entre tanto no se practique la partición hereditaria.
El heredero puede disponer de su derecho in abstracto, transmisión que se concretará
en los bienes que se le adjudiquen en la partición, pero no de bienes concretos, ni de
cuotas o partes indivisas de los mismos, hasta la partición, con excepción de la
transmisión de un bien por todos los herederos, todos los miembros de la comunidad
hereditaria. Este derecho sólo puede acceder al Registro vía anotación preventiva
conforme al artículo 42.6 de la Ley Hipotecaria que prevé así mismo la posibilidad de su
transmisión, gravamen o anotación. La anotación de embargo del derecho hereditario
esta además regulada en el artículo 166 del Reglamento Hipotecario. Una vez hecha la
partición, el derecho hereditario in concreto recae directamente sobre bienes concretos o
cuotas o partes indivisas de los mismos. Y cada titular ostenta plena disponibilidad de los
bienes adjudicados que se le hayan adjudicado. Hecha la partición, cabe inscripción en
el registro de la Propiedad conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria».
3. Abordando ya el primer defecto señalado en la nota de calificación, relativo a que
el comprador de derechos hereditarios no está legitimado para solicitar por instancia su
anotación registral, dicho defecto ha de ser revocado, pues con la venta y transmisión
del derecho hereditario del heredero al comprador, formalizada en escritura pública, se
transmite también, de modo inherente a ello, la legitimación para solicitar su constancia
registral en la misma forma (esto es, por anotación preventiva) y por la misma vía (esto
es, bastando solicitud acompañada de los documentos del artículo 16 de la Ley
Hipotecaria), sin que sea preciso obtener providencia judicial que así lo ordene.
Así resulta también, con carácter general, de lo dispuesto en el artículo 6, conforme
al cual están igualmente legitimados para solicitar la inscripción de un derecho (en este
caso el derecho hereditario), tanto quien lo transmite (en este caso, el heredero), como
quien lo adquiere (en este caso el comprador del derecho hereditario). Además, como la
transmisión consta formalizada en documento público, se hace innecesario e
improcedente exigir al adquirente del derecho que acuda a un procedimiento judicial para
que se ordene su constancia registral.
4. También ha de ser revocado el segundo defecto relativo a la imposibilidad de
transmitir el derecho hereditario hasta que previamente se liquide la sociedad de
gananciales.
Es cierto que hasta la liquidación de la sociedad de gananciales no se podrá saber si
la finca se adjudica en todo o en determinada cuota indivisa, a la herencia del causante
generador de los derechos hereditarios que se pretenden transmitir, o incluso si no hay
adjudicación de derecho alguno sobre dicha concreta finca a la citada herencia. Del
mismo modo que hasta que no se efectúe la partición de la herencia, no se podrá saber
qué bienes concretos o cuotas indivisas (o quizá ninguno) pasan finalmente a integrar y
concretar el que hasta entonces era un mero derecho hereditario en abstracto de cada
heredero.
Por tanto, esa relativa indeterminación temporal concurre en ambos supuestos, que
presentan indudable analogía entre sí, pues tanto el patrimonio ganancial no liquidado,
como el caudal relicto hereditario no partido aún, son supuestos de masas patrimoniales
sobre las que confluyen determinadas titularidades globales pendientes de concreción en
un acto posterior de división, liquidación o partición.
Nuestra legislación permite la constancia registral, mediante anotación preventiva,
del derecho subjetivo abstracto de una determinada persona sobre un patrimonio,
pendiente de concretar mediante adjudicaciones singulares.
En el caso del derecho hereditario en abstracto, tal previsión está expresamente
recogida en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, el cual, por existir analogía esencial,
también permitiría la constancia registral mediante anotación preventiva del derecho
abstracto (y de la transmisión de dicho derecho abstracto) a las adjudicaciones que
resulten de la división del patrimonio ganancial.

cve: BOE-A-2022-18789
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Núm. 274