III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18789)
Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 1, por la que se califica negativamente la inscripción de la venta de los derechos hereditarios sobre una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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Además, no sólo cabe invocar la analogía en este caso, sino que la propia previsión
legal del Código Civil, tras hacer una regulación bastante minuciosa de la sociedad de
gananciales, dispone en su artículo 1410 que «en todo lo no previsto en este capítulo
sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del
caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente
determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia».
Por tanto, la regulación legal sustantiva, procesal y registral de la partición de la
herencia (incluyendo la posibilidad de anotación preventiva del derecho abstracto a la
partición de la herencia), resulta supletoriamente aplicable también a la liquidación de la
sociedad de gananciales.
En el caso que nos ocupa, además, la transmisión de ese derecho abstracto que se
efectúa en las escrituras públicas citadas en los antecedentes de hecho no se ciñe sólo a
los derechos hereditarios, sino que literalmente incluye «cuantos derechos hereditarios le
correspondan (…) tanto por la liquidación de la sociedad conyugal habida entre el
causante y su esposa, como por la herencia de aquél». Y ocurre que entre los
transmitentes figuran no sólo varios de los herederos, sino también la esposa viuda
cotitular ganancial con el causante fallecido.
Por tanto, como se ha dicho y razonado, el segundo defecto señalado en la nota de
calificación registral ha de ser también revocado.
5. Queda por examinar ahora el tercer defecto, relativo a que, según la
registradora, «para que pueda practicarse la anotación preventiva del derecho
hereditario y de su compraventa es preciso que la anotación preventiva recaiga, no sobre
fincas concretas y determinadas, sino sobre el derecho hereditario o participación
indivisa en el patrimonio relicto por el causante o titular inscrito a favor del heredero o
herederos solicitantes, practicándose en la hoja registral de las fincas o derechos reales
inscritos a nombre del causante».
A este respecto, es cierto que la transmisión del derecho abstracto a la previa
liquidación de la sociedad de gananciales del causante y del subsiguiente derecho
hereditario relativo a la herencia de dicho causante, no están referidos a la totalidad de
esos dos patrimonios (el patrimonio ganancial y el patrimonio o caudal hereditario), sino
sólo a los derechos abstractos en una concreta finca, la registral 65.448, integrante de
ese patrimonio ganancial, y potencialmente integrante, en todo, en parte, o en nada, del
patrimonio o caudal hereditario del esposo fallecido.
Por tanto, procede examinar, primer lugar, si nuestro derecho civil admite la validez
de dicho negocio jurídico traslativo. Y, en segundo lugar, si nuestro derecho registral
admite la constancia registral de tal transmisión.
6. Sobre la primera cuestión, tanto si un heredero transmite su derecho hereditario
abstracto sobre la totalidad de un patrimonio como si transmite su derecho hereditario
abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio, cabe analizar la posición del
transmitente y la del adquirente.
El transmitente, conforme al principio general del derecho de «qui potest plus, potest
minus» (es decir, que quien puede lo más, puede lo menos) puede decidir transmitir su
derecho hereditario abstracto relativo a la totalidad, o a parte de un patrimonio, o incluso
relativo a un bien concreto integrado en ese patrimonio.
Por su parte, el adquirente de tal derecho abstracto sabe que su eventual concreción
depende de un hecho futuro e incierto como es el del modo en el que se lleve a cabo la
eventual liquidación y partición de la herencia, pues es perfectamente posible que
finalmente al heredero transmitente de su derecho hereditario en abstracto no se le
adjudique ningún bien (porque, por ejemplo, no queden bienes que adjudicar tras pagar
a los acreedores de la herencia, o porque por colación de donaciones no corresponda a
dicho heredero recibir nada más) o que, por la razón que sea, no se le adjudique entera
la finca concreta contemplada ni cuota indivisa alguna en dicha finca.
Por ello, tanto en un supuesto como en el otro, el adquirente asume de manera
consciente y voluntaria, esa incertidumbre sobre la concreción final futura del derecho

cve: BOE-A-2022-18789
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Núm. 274