III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18789)
Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 1, por la que se califica negativamente la inscripción de la venta de los derechos hereditarios sobre una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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abstracto que se le transmite de presente, y conforme a ella calcula y consiente un
determinado precio para su compraventa.
Por tanto, el negocio jurídico por el que un heredero transmite su derecho hereditario
abstracto es, de no concurrir otros motivos, en principio válido, tanto si el objeto del
negocio es transmitir su derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio
pendiente de liquidación, partición y adjudicación entre los distintos interesados, como si
transmite su derecho hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho
patrimonio.
7. En segundo lugar, procede analizar si nuestro derecho registral permite la
constancia registral de cualquiera de esos dos tipos de transmisiones que estamos
analizando y comparando.
Para la primera de ellas, la transmisión del derecho hereditario abstracto relativo a la
totalidad de un patrimonio (en este caso, el patrimonio o caudal relicto de una herencia),
no cabe duda de la respuesta afirmativa, conforme al número 6 del artículo 42 de la Ley
Hipotecaria, y demás preceptos concordantes referidos más arriba.
Como se ha razonado antes, la constancia registral de tal derecho hereditario
abstracto y de su transmisión o gravamen, en consonancia con su carácter abstracto,
provisional y pendiente de concreción efectiva, sólo procederá mediante un asiento
registral también provisional, como es la anotación preventiva, y no mediante un asiento
definitivo como sería la inscripción.
Dicha anotación preventiva, como toda anotación preventiva, tiene por finalidad
esencial la de enervar la posible aparición futura de terceros protegidos por el principio
de fe pública registral, proclamado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, conforme al
cual «el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que
en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su
adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva
el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro».
En el caso concreto de la anotación preventiva de la transmisión del derecho
hereditario (a su vez, previamente anotado), se consigue evitar que dicho heredero
transmitente aparezca en el Registro con facultades para transmitirlo libremente a
cualquier tercero, pues ya constaría registralmente haberlo transmitido previamente a un
adquirente concreto.
Mediante dicha anotación preventiva también se enerva, o al menos se modaliza, la
aplicación del principio de prioridad registral, pues si con posterioridad a ella accediera al
Registro un mandamiento de embargo de tal derecho hereditario transmitido, la eventual
anotación preventiva de dicho embargo tendría peor rango que la previa anotación de
transmisión de dicho derecho hereditario.
Y todas esas razones y utilidades por la cuales nuestro ordenamiento registral ha
decidido permitir la constancia registral por anotación preventiva del derecho hereditario
en abstracto y de su transmisión o gravamen, concurren, y en igual grado de efectividad
e importancia, tanto si el objeto del negocio jurídico celebrado es transmitir el derecho
hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio pendiente de liquidación,
partición y adjudicación entre los distintos interesados, como si se transmite el derecho
hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio.
8. Por último, si no atendiéramos ya a los aspectos civiles y requisitos conceptuales
previos de cada uno de los dos supuestos analizados y comparados, sino al resultado
final desde el punto de vista estrictamente registral, resulta que, registralmente, no hay
diferencia alguna entre la anotación preventiva de transmisión del derecho hereditario
practicada en el folio de una finca concreta, ya sea por ser tal finca uno más de los
bienes incluidos dentro del caudal relicto al cual se refiere globalmente el negocio de
transmisión del derecho hereditario en abstracto, ya sea por ser dicha finca la única a la
que, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, se ha querido ceñir la
transmisión de dicho derecho abstracto, como ocurre en el caso que nos ocupa.
De hecho, tanto en uno como en otro supuesto, la anotación de la transmisión del
derecho hereditario, a favor del comprador de dicho derecho, y sobre una finca

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Núm. 274