III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18789)
Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 1, por la que se califica negativamente la inscripción de la venta de los derechos hereditarios sobre una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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ordenado por el testador a favor del hijo L., respecto del que deben tenerse en cuenta las
disposiciones de los artículos 1379, 1380 y 864 del Código Civil.
En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 26 de noviembre de 1930, señaló, de acuerdo con el artículo 71 del
Reglamento Hipotecario vigente en la fecha de la Resolución, que para inscribir el
derecho que a los solicitantes corresponda a la herencia como “universum ius”, es
preciso que la petición no implique adjudicación de bienes, por lo que no procede la
inscripción, aunque sea por partes iguales y “pro indiviso”.
En relación con la venta del derecho hereditario, las Resoluciones de 29 de
diciembre de 1930 y 6 de febrero de 1970 señalaron que la venta, si se realiza antes de
formalizarse la partición no puede incluir la descripción de los inmuebles que comprende
la cesión, puesto que el cedente carece de facultades para enajenar cosas determinadas
del caudal hereditario. Y ello porque lo que en su día adquirió el transmitente fue el
“derecho hereditario in abstracto”, el cual, en cuanto a su contenido económico, puede
ser enajenado y gravado, según se desprende del art. 1067 del Código Civil y del 46 in
fine de la Ley Hipotecaria, pero que necesita el vehículo de la partición hereditaria para
concretarse en domino pleno sobre determinada finca. Sin perjuicio de la posible venta
de bienes determinados por parte de todos los herederos.
Según Resolución del Centro Directivo de 20 de abril de 2005, entre otras, solo es
posible la anotación de embargo sobre la cuota global que corresponda a los
demandados sobre los derechos hereditarios y derechos que les puedan corresponder
en la disolución de la sociedad de gananciales, pero no es posible si lo que se pretende
son los derechos que puedan corresponderles sobre bienes concretos, por cuanto que el
objeto de embargo carece de verdadera sustantividad jurídica, no puede ser configurado
como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial y, por
tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de
la Ley Hipotecaria.
La Resolución de 1 de diciembre de 2006 consideró que no es posible inscribir en el
Registro de la Propiedad un auto que ordena la adjudicación de los derechos
hereditarios que al deudor corresponden sobre determinados bienes que constaban aún
inscritos a nombre del causante, sin que conste haberse realizado la previa partición de
la herencia en que sean adjudicados dichos bienes al deudor, toda vez que el derecho
hereditario no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la
herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a
efecto la partición, por lo que si bien es posible anotar por deudas del heredero bienes
inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al
heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien (artículo 166.1.º
del Reglamento Hipotecario), no es posible la inscripción de la adjudicación de los
derechos que al deudor pudiera corresponder sobre bienes concretos y determinados
hasta realizar la partición de la herencia, por cuanto solamente cuando concluyan las
operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades
singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones
liquidatorias.
Añade dicha Resolución que los herederos pueden verificar la partición del modo que
tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1058 del Código Civil) sin que ninguno de ellos
pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y cada uno de
los bienes resultantes (vid. artículos 1061 y 1062 del Código Civil), de manera que,
ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún
derecho sobre determinado bien como que se le atribuya éste en su integridad, razón por
la cual se prevé para esa primera hipótesis la cancelación de la anotación preventiva
(artículo 206.10 del Reglamento Hipotecario). Por lo que para la plena efectividad de la
resolución judicial que ordenó la adjudicación de los derechos hereditarios del deudor
demandado sobre determinados bienes a favor de la entidad recurrente, es necesario
promover previamente la partición de la herencia del titular registral y a la vista del

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Núm. 274