III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18789)
Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 1, por la que se califica negativamente la inscripción de la venta de los derechos hereditarios sobre una finca.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 155816

extenderse en la hoja registral de las fincas o derechos reales inscritos a nombre del
causante, con indicación de la cuota o parte alícuota que al coheredero le corresponde
en la herencia y con expresión de las cuotas de los demás herederos (artículos 54 y 166
RH), consignando que lo que se anota preventivamente es el derecho hereditario o
participación indivisa en el patrimonio relicto por el causante o titular inscrito a favor del
heredero solicitante, reseñando las demás disposiciones patrimoniales del testamento,
pero en ningún caso resulta posible la anotación del derecho hereditario perteneciente al
interesado sobre una concreta finca de aquéllas que conforman la herencia o patrimonio
relicto. Una vez anotado el derecho hereditario en los mencionado términos resultará
posible la constancia registral de la trasmisión del derecho hereditario anotado
(artículos 1067 CC y 46 LH), pero dicha transmisión del derecho hereditario deberá
referirse sólo a la mencionada “cuota” y no a bienes concretos y determinados, de
manera que el adquirente del derecho hereditario o “cuota”, ingresará en la comunidad
hereditaria con la consiguiente legitimación para instar la partición hereditaria o intervenir
en ella, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil.
Sin embargo, en las escrituras acompañadas junto con la instancia antes aludida y
presentadas a inscripción, lo transmitido por parte de determinados herederos del titular
registral es cuantos derechos hereditarios le correspondan sobre la finca 65448, tanto
por la liquidación de la sociedad conyugal habida entre el causante y su esposa, como
por la herencia de aquél. Y es a esta finca también a la que se contrae la solicitud de
anotación del derecho hereditario.
Se suspende por lo lauto, tanto la anotación del derecho hereditario, como su
posterior transmisión, al ser lo pretendido la anotación y transmisión del derecho
hereditario sobre una determinada finca registral inscrita a nombre del causante con
carácter presuntivamente ganancial. Esto es así puesto que, si son varios los llamados a
una misma herencia, mientras no se realice la partición existe el derecho hereditario in
abstracto, que es el que cada uno de los herederos ostenta sobre la totalidad de la
herencia en proporción a sus cuotas, entre tanto no se practique la partición hereditaria.
El heredero puede disponer de su derecho in abstracto, transmisión que se concretará
en los bienes que se le adjudiquen en la partición, pero no de bienes concretos, ni de
cuotas o partes indivisas de los mismos, hasta la partición, con excepción de la
transmisión de un bien por todos los herederos, como miembros de la comunidad
hereditaria. Este derecho sólo puede acceder al Registro vía anotación preventiva
conforme al artículo 42.6 de la Ley Hipotecaria que prevé así mismo la posibilidad de su
transmisión, gravamen o anotación. Una vez hecha la partición, el derecho hereditario in
concreto recae directamente sobre bienes concretos o cuotas o partes indivisas de los
mismos. Y cada titular ostenta plena disponibilidad de los bienes que se le hayan
adjudicado. Hecha la partición, cabe inscripción en el registro de la Propiedad conforme
a los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria.
Nótese, además, que las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales
son necesariamente previas a las particionales derivadas de la sucesión, siendo doctrina
reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que disuelta pero
no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente
una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda
disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se
predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado
colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con
un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación
conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando
concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las
titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las
operaciones liquidatorias. Por ello no es posible hasta la liquidación disponer de los
derechos que a uno de los cónyuges o a los herederos respectivos les corresponde
sobre un concreto bien ganancial. Estas consideraciones afectarán también al legado

cve: BOE-A-2022-18789
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 274