III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18789)
Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 1, por la que se califica negativamente la inscripción de la venta de los derechos hereditarios sobre una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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3. De los legatarios de parte alícuota, y
4. De los acreedores de la herencia, cuyos créditos no estén garantizados
especialmente o afianzados por los herederos, siempre que justifiquen su crédito
mediante escritura pública.
En los demás casos será necesaria providencia judicial, y se observará lo previsto en
los artículo [sic] 57 y73 de la ley, en cuanto sean aplicables.”
De acuerdo con el artículo 46 de la Ley Hipotecaria la anotación preventiva del
derecho hereditario podrá ser solicitada por cualquiera de los que tengan derecho a la
herencia o acrediten un interés legítimo en el derecho que se trata de anotar (art. 46.1.2
LH). Esto viene a ser completado por el artículo 146 del Reglamento Hipotecario, según
el cual también podrán solicitarla además de los herederos y legitimarios, los legatarios
de parte alícuota y determinados acreedores de la herencia. Distinguen dichos artículos
dos grupos de interesados para solicitar la anotación preventiva del derecho hereditario,
siendo los títulos para pedirla la solicitud y la providencia judicial, según el grupo al que
pertenezca el solicitante. En el primer grupo de interesados se encuentran los herederos,
legitimarios o personas que tengan derecho a promover el actual procedimiento de
división judicial de herencias, a los que añade el artículo 146 del Reglamento
Hipotecario, números 3 y 4 a los legatarios de parte alícuota y a los acreedores de la
herencia que tengan su crédito justificado mediante escritura pública. Para este grupo el
título es la solicitud, acompañada de los documentos previstos en el artículo 16 de la Ley
Hipotecaria. Pero en los demás casos, esto es, para las personas no incluidas en el
primer grupo de interesados, la anotación preventiva del derecho hereditario se
practicará mediante providencia judicial, obtenida por los trámites establecidos en el
artículo 57 de la Ley Hipotecaria (modificado por la Ley de 3 de noviembre de 2009) en
virtud del cual: “Cuando hubiere de hacerse la anotación de legados o de derecho
hereditario por mandato judicial, acudirá el interesado al Juez o Tribunal competente
exponiendo su derecho, presentando los títulos en que se funde y señalando los bienes
que pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo a los interesados en juicio verbal, dictará
providencia, bien denegando la pretensión o bien accediendo a ella. En este último caso
señalará los bienes que hayan de ser anotados y el Secretario judicial librará el
correspondiente mandamiento al Registrador, con inserción literal de lo prevenido para
que lo ejecute”.
A la vista de los preceptos transcritos debe concluirse que no resulta posible la
anotación del derecho hereditario en virtud de instancia suscrita por quien acredita haber
comprado a algunos de los herederos dicho derecho sobre una determinada finca
registral.
En este sentido, resulta ilustradora la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 15 de octubre de 2008, según la cual, para poder tomar
anotación preventiva del derecho hereditario en virtud de instancia presentada por el
interesado, es preciso que éste acredite ser heredero del titular registral. Si no lo
acredita, y basa la solicitud en su simple declaración, no puede tomarse la anotación
pretendida, y ni siquiera la de anotación de suspensión que subsidiariamente se solicita,
pues para esto último se requeriría que el interesado, además de sus manifestaciones,
aportara algún documento que, al menos en principio, pudiera justificar lo que alega.
Tercero. Debe tenerse en cuenta además que lo solicitado es la anotación del
derecho hereditario perteneciente a determinados herederos, no sobre el caudal relicto o
patrimonio hereditario, la cual se extedería [sic] sobre las fincas inscritas a nombre del
causante, sino del derecho hereditario perteneciente a dichos herederos respecto de una
concreta finca registral, por ser este derecho (sobre dicha concreta finca), el adquirido en
las escrituras públicas de compraventa presentadas por Don J. M. H. G.
De los artículos 42.6, 46, 14.2 de la Ley Hipotecaria, 80, 206.10, 209.1 del
Reglamento Hipotecario y concordantes, 1051 y siguientes del Código Civil, se
desprende que la anotación preventiva del derecho hereditario –una vez solicitada la
misma por persona legitimada y el virtud de el [sic] título legalmente procedente debe

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