III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18789)
Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 1, por la que se califica negativamente la inscripción de la venta de los derechos hereditarios sobre una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Martes 15 de noviembre de 2022

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Primero. La instancia de 25 de mayo de 2022 no contiene la firma legitimada
notarialmente, por lo que no se encuentra debidamente acreditada la identidad del
requirente, toda vez que, aun cuando se emplea una firma electrónica, válida según las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (actualmente
Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 4 de julio de 2013 y de 23 de
enero de 2018, como en el presente caso, la recepción de la solicitud no se ha recibido
por vía telemática a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores, como sí
ocurrió en el caso de la Resolución de 23 de enero de 2018, sino que se ha recibido en
papel por correo, el documento electrónico, una vez impreso, ha perdido sus
propiedades de manera que no puede acreditarse la identidad, integridad y autenticidad
del mismo, al no poder comprobarse que la firma es electrónica reconocida, debiendo
cumplir los mismos requisitos previstos para este soporte, entre los que se encuentra la
identidad del solicitante de la inscripción mediante la legitimación notarial de la firma, o al
menos su ratificación ante el registrador, tal y como pone de relieve la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de mayo de 2022.
Esto no obstante, entre la documentación presentada se encuentra otra instancia del
mismo interesado suscrita con firma legitimada notarialmente con idéntica solicitud,
entendiéndose por parte de la Registradora que suscribe la presente, que la instancia
posterior de 25 de mayo de 2022, no modifica en modo alguno las operaciones
registrales solicitadas y, por lo tanto los fundamentos de la presente calificación.
Segundo. Se deniega la anotación del derecho hereditario solicitada toda vez que
Don J. M. H. G., no se encuentra entre las personas legalmente legitimadas para la
instar dicha anotación mediante solicitud dirigida al Registrador en virtud de instancia
privada.
Esto es así por cuanto que, según las escrituras aportadas, el Señor H. G. es el
comprador del derecho hereditario perteneciente a parte de los herederos del titular
registral sobre una concreta finca registral.
Dispone el artículo 42.6 de la Ley Hipotecaria que pueden solicitar anotación
preventiva “Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga
especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los
mismos”; añadiendo el artículo 46 de la misma ley que “El derecho hereditario, cuando
no se haga especial adjudicación a los herederos de bienes concretos, cuotas o partes
indivisas de los mismos, sólo podrá ser objeto de anotación preventiva. Esta anotación
podrá ser solicitada por cualquiera de los que tengan derecho a la herencia o acrediten
un interés legítimo en el derecho que se trate de anotar. Si la anotación fuere pedida por
los herederos, legitimarios o personas que tengan derecho a promover el juicio de
testamentaría, se hará mediante solicitud, acompañada de los documentos previstos en
el artículo dieciséis. En los demás casos se practicará mediante providencia judicial,
obtenida por los trámites establecidos en el artículo cincuenta y siete”.
Actualmente de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el procedimiento de división
judicial de herencias, ya no utiliza la expresión de “juicio de testamentaria”, y en su
artículo 782 se refiere a las personas que pueden solicitar dicha división judicial,
concediendo legitimación a “cualquier coheredero o legatario de parte alícuota”.
Por su parte el artículo 146 del Reglamento Hipotecario desarrolla los preceptos de la
Ley y señala que:
“La anotación preventiva a que se refiere el número 6 del artículo 42 y el artículo 46
de la Ley, se practicará mediante solicitud:
1.
2.

De los herederos.
De los legitimarios.

cve: BOE-A-2022-18789
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de abril de 2005, 1 de diciembre de 2006, 15 de octubre de 2008, 18 de octubre de 2013,
3 de abril de 2014, 13 de julio de 201 5, 5 de junio de 2018 y 28 de junio de 2019 y
demás de aplicación, se suspende la práctica de las operaciones registra les solicitadas
por los defectos que se expresan a continuación: